Consulta general 2162-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.2º·7º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-uno-2º-7º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que adquiere derechos audiovisuales de diversos Clubes y S.A.D. de Fútbol para su posterior venta. Dichos derechos corresponden a la comunicación y distribución de forma periódica y continuada en el tiempo de los partidos de futbol de 1ª y 2ª División de cierto número de temporadas.El precio acordado por la adquisición se establece en función de diversas variables (cedente de 1ª o 2ª División, clasificación final obtenida, número de partidos retransmitidos, etc).El pago del precio se realiza sin una periodicidad concreta mediante liquidaciones provisionales que se ajustarán al final de cada temporada según las variables indicadas.
Cuestión planteada
- Calificación de dicha operación como de "tracto sucesivo".- Devengo del Impuesto.
Contestación
El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que en “las prestaciones de servicios, el citado tributo, se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones”.
Por otro lado, el apartado 7º del citado artículo 75, apartado uno de dicha Ley dispone que en “los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción”.
Por tanto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol por la entidad a que se refiere el escrito de consulta se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/92 y, en ningún caso, se aplicará el artículo 75.uno.7º de la misma Ley. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80, apartado seis de la reiterada Ley en virtud del cual “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido”.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V1285-13 Devengo del Impuesto en dichas operaciones.
- V0952-13 Devengo del Impuesto en dichas operaciones.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2162-03. Texto en la fuente oficial ↗