Consulta general 2153-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164. R.D. 2402/85
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la fabricación de productos de pastelería industrial, transmitiendo dichos productos a sus distribuidores. A su vez, éstos hacen entregas de estos productos a otros empresarios o profesionales, entre los que están grandes superficies. Estas grandes superficies exigen, por razones comerciales, que sea la consultante la que emita las facturas en las que se documentan estas operaciones. Por éstas, los distribuidores emiten notas de abono a la consultante.
Cuestión planteada
Posibilidad de emitir facturas rectificativas por estas operaciones obviando la referencia a las facturas rectificadas y haciendo mención exclusivamente del período al que se refieren las facturas rectificativas.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado 1, ordinal 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), obliga a los sujetos pasivos a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, obligación que se reitera por el Real Decreto 2402/1985, de 18 diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
La consulta planteada expone dos operaciones distintas: una entrega de bienes de la consultante a sus distribuidores, y otra entrega de bienes realizada por los distribuidores y cuyas destinatarias son las grandes superficies. En consecuencia, la consultante deberá expedir las facturas que documentan sus entregas y lo mismo deberán hacer sus distribuidores.
2.- Si, por razones comerciales, las grandes superficies requieren que sea la consultante la que emita las facturas, habrá de ser también ésta la que les entregue los productos.
La manera más sencilla de articular estas operaciones sería la existencia de dos contratos simultáneos entre la consultante y sus distribuidoras. Uno, de comisión de venta en nombre propio, otro, de comisión de venta en nombre ajeno.
La consultante seguiría suministrando sus productos regularmente a los distribuidores. Éstos, recibirían en comisión de venta en nombre ajeno, los productos destinados a grandes superficies y en comisión de venta en nombre propio, el resto de los productos. Antes, de transcurridos 30 días desde la entrega realizada por la consultante, habrían de comunicar a ésta el volumen de productos que han destinado finalmente a uno y otro tipo de cliente. En ese mismo plazo, los distribuidores emitirán factura a la consultante por las prestaciones de servicios de comisión de venta que han realizado en relación con los productos entregados a grandes superficies. También emitirán factura a los destinatarios de las entregas que realicen actuando como comisionistas de venta en nombre propio.
La consultante emitirá factura por las entregas de bienes realizadas – de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.Dos.6º LIVA) - cuando sus distribuidores actúen en comisión de venta en nombre propio. Igualmente emitirá factura a las grandes superficies por las entregas de bienes que realice empleando para ello los servicios de comisión de venta en nombre ajeno prestados por sus distribuidores.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2153-00. Texto en la fuente oficial ↗