Consulta general 2152-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 2003
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art.
Descripción de hechos
Un miembro de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea ha solicitado la sustitución del parabrisas de su vehículo a una empresa española.
Cuestión planteada
Cuando se debe disponer del formulario que justifique la exención.
Contestación
1. - El artículo 22, apartado Ocho, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:
“Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
Esta norma es la transposición al Ordenamiento jurídico nacional del artículo 15, apartado 10, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que establece que sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
"10. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios:
que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;
(…)".
No existe, pues, una regulación uniforme a nivel comunitario sobre esta materia.
2. - Dada la dispersidad de las normas que regulaban las operaciones en los ámbitos diplomático, consular y de Organismos Internacionales, se dictó el Real Decreto 3485/200, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que establece para el Estado español una regulación sistemática y con unidad de criterio, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, respecto a determinados aspectos.
El artículo 3, apartado 4, de este Real Decreto, establece:
"4. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención".
El mismo Real Decreto dispone en la letra a) del apartado 2, del artículo 10:
"a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención".
De acuerdo con lo anterior y con la doctrina de esta Dirección General, expresada en su Resolución de 5 de diciembre de 1995 (Expediente 485/95) y en la Resolución de 4 de mayo de 1998 (Expediente 746/98), dichas normativas exigen que este formulario se presente con anterioridad al momento en que se efectúen las operaciones. Esta exigencia es coherente con la necesidad de dar seguridad jurídica al vendedor y facilitar una simple aplicación del Impuesto, impidiendo cualquier fraude o abuso eventual de lo previsto por su normativa. Dado que la exención se otorga en función de unas condiciones personales y una legislación de otro Estado, sólo el previo cumplimiento de los requisitos y su certificación en el momento de la entrega permitirán aplicar la exención. Su certificación posterior puede referirse a un momento en que dichas circunstancias o normativa hayan sido modificadas. En todo caso, la falta de aportación del certificado en el momento de la entrega o su aportación posterior con una fecha igualmente posterior a la de la entrega, impedirán la aplicación de la exención.
Esta interpretación es igualmente coherente con el artículo 6º del Real Decreto 2402/1985, de 19 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales ( Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que establecía el régimen de facturación cuando tuvieron lugar los hechos consultados, que dispone:
"Artículo 6º. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto
Toda factura o documento equivalente deberá ser remitido a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro de los treinta días siguientes".
El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprobó el nuevo Reglamento de facturación, ( Boletín Oficial del Estado del 29), observa una redacción similar a la contemplada en el Real Decreto 2402/1985.
Por consiguiente, constando en la documentación que se adjunta que el formulario fue expedido por el Ministerio de Finanzas belga el 26 de septiembre de2003, mientras que la sustitución del cristal del automóvil se efectuó el 12 de agosto de ese año, no es procedente la aplicación de la exención por haberse autorizado por el país de destino con posterioridad a realización de la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No podrá, por tanto, rectificarse la repercusión ni devolverse la cuota repercutida en el supuesto objeto de consulta.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2152-03. Texto en la fuente oficial ↗