Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2147-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art 19, Ley 37/1992 ar 89 Uno y art 80 Dos

Descripción de hechos

La sociedad consultante desarrolló anteriormente su actividad bajo la forma de sociedad civil. Posteriormente por sentencia judicial firme recibe una cantidad la sociedad civil.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del importe a percibir.Entidad que debe declarar el importe percibido.

Contestación

En lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que la imputación de los ingresos y gastos en la base imponible se realizará de acuerdo con el principio del devengo, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera. Por tanto, la cantidad percibida deberá integrarse en la base imponible del impuesto correspondiente al año en el que la misma se devengue, con independencia del ejercicio en el que se cobre efectivamente. Esto es, la misma se integra en la base imponible correspondiente al periodo impositivo en que sea firme la sentencia, ya que es en ese momento cuando deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso.

En lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 89 apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. Por su parte, el articulo 80 apartado Dos de la citada Ley establece que cuando por resolución judicial queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

En lo relativo al plazo de cuatro años para efectuar la rectificación, debe entenderse que se encontraba interrumpido hasta la fecha de la resolución de la controversia, siempre y cuando la resolución sea firme.

La forma para documentar la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas deberá efectuarse, según lo regulado en el articulo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, mediante la expedición de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. A dichos efectos, deberán establecerse series especiales de numeración para dichas facturas de rectificación.

En la medida que Autocares Paterna S.C., tal y como parece desprenderse de la consulta, haya cedido a Autocares Paterna S.L. el conjunto de sus derechos y obligaciones, corriendo por cuenta de ésta el riesgo y ventura de todas sus operaciones, y se produzca posteriormente una modificación de la base imponible u otra circunstancia que exija una rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, la entidad adquirente podrá practicar las correspondientes rectificaciones de las facturas o documentos equivalentes emitidos por el anterior sujeto pasivo, reflejándolo así en sus propias declaraciones-liquidaciones.

Se entenderá en todo caso a efectos de este Impuesto que la emisión de la factura rectificativa se ha producido por cuenta de la entidad que emitió la inicial, quién al transmitir el riesgo y ventura de sus operaciones autorizó necesariamente a la adquirente a rectificarlas cuando así fuera procedente.

En la emisión de éstas facturas rectificativas, dicha empresa adquirente actúa sin embargo en nombre propio, constando ella misma como emisora de la nueva factura por tratarse ya de una operación propia aunque relacionada con otra previa ajena, a la que deberá siempre hacerse referencia.

Sólo en este sentido debe entenderse que actúa por cuenta de tercero pues en lo demás se entenderá que está realizando operaciones en nombre y por cuenta propia, y como tal debe documentarse, reflejarse en la contabilidad y declararse.

Lo que comunico a Vd con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2147-01. Texto en la fuente oficial ↗