Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2146-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992

Descripción de hechos

La consultante va a ejecutar diversas actuaciones de conservación y mejora de áreas recreativas, espacios naturales y patrimonio histórico-artístico, percibiendo subvenciones comunitarias para financiar tales actividades.

Cuestión planteada

Posibilidad de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la consultante.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 3º del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas establece que "los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza".

Las adquisiciones realizadas por las entidades encargadas del desarrollo de programas de actuación subvencionados por la Comisión no pueden considerarse incluidas entre las mencionadas en el citado artículo 3º del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, habida cuenta de que no se trata de compras realizadas por la Comunidad para su uso oficial, sino de adquisiciones realizadas por personas físicas o jurídicas diferentes de aquélla. Por ello,la correspondiente exención del Impuesto sobre el Valor Añadido no ampara las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas con destino a las citadas personas o entidades, cuya sujeción y exención seguirán las normas generales previstas por la normativa reguladora del tributo.

2. Por todo ello, no resulta posible la exención ni la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las mencionadas entidades, salvo que dichas cuotas fueran deducibles en base a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/ 1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre): la deducibilidad de dichas cuotas será supeditada a diversos requisitos, entre otros, que hayan sido soportadas en adquisiciones de bienes o servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al Impuesto.

Los programas de actuación a que se refiere la presente consulta no suponen el ejercicio de una actividad empresarial o profesional por la entidad obligada a efectuarlos, habida cuenta de que la subvención recibida de la Comunidad es a fondo perdido y no supone contraprestación de servicio alguno, por lo cual las citadas actividades no están sujetas al Impuesto, de lo que se deriva la no deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por dicha entidad, que no deberá repercutir cuota alguna a la Comunidad con ocasión del cobro de las mencionadas subvenciones.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Aunque no queda clara la relación de la consultante con los Ayuntamientos afectados, de lo indicado en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante es la entidad obligada a desarrollar las actividades subvencionadas, percibiendo para la financiación de tales actividades las correspondientes subvenciones comunitarias.

En tales términos, resulta que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por dicha entidad como consecuencia del desarrollo de programas de actuaciones subvencionados por la Comisión en los términos expresados anteriormente, no tienen el carácter de recuperables.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2146-97. Texto en la fuente oficial ↗