Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2144-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-dos

Descripción de hechos

Impago del precio por los adquirentes de bienes en supuestos en que la entrega ha estado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Posibilidad de rectificar la cuota impositiva repercutida, aplicando el artículo 80, apartado dos de la Ley del tributo.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

"Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente."

Este precepto ha venido figurando en la normativa reguladora del tributo desde su implantación en el año 1986, por lo que no resulta una novedad introducida por la Ley 13/1996, que sí introdujo modificaciones en otros apartados del mismo artículo.

2. La norma indicada permite al sujeto pasivo modificar la base imponible cuando queden sin efecto las operaciones gravadas.

En relación con tal norma, esta Dirección General, en resolución vinculante de 2 de septiembre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 19 de septiembre de 1986, indicó lo siguiente:

"La falta de pago del precio de las operaciones sujetas al Impuesto no determina el derecho del sujeto pasivo a la devolución o compensación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la realización de dichas operaciones.

No obstante, cuando por causa de la falta de pago del precio y por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio, queden sin efecto las entregas de bienes efectuadas y se devuelvan al sujeto pasivo los bienes entregados, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente, pudiendo llegar a ser igual a cero si la ineficacia de dichas operaciones fuese total."

3. En definitiva, a tales efectos, para que quede sin efecto una entrega de bienes es necesario que se proceda a la devolución de la cosa vendida, no siendo suficiente para efectuar la modificación de la base imponible prevista en el artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte impagado el precio por el adquirente del bien.

El impago del precio sin devolución de la cosa vendida puede motivar la citada modificación de la base imponible, pero ateniéndose a los requisitos establecidos en el apartado tres del citado artículo 80.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. El impago del precio de las entregas de bienes gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido puede determinar la modificación de la base imponible de tales operaciones, cuando concurren los requisitos establecidos por el apartado tres del artículo 80 de la Ley reguladora del tributo citado.

Asimismo, cabe efectuar la referida modificación cuando, por falta del pago del precio, se devuelvan al sujeto pasivo los bienes entregados, quedando así sin efecto la compraventa realizada.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2144-97. Texto en la fuente oficial ↗