Consulta general 2141-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 10 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 99.Dos Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 99-2; Ley 40/1998, Art. 26
Descripción de hechos
El consultante ejerce la actividad de "comercio al por mayor de joyería", en el mes de junio de 2003 ha realizado una importación de artículos de joyería de oro. En la misma ha sido objeto de una estafa, al sustituirse estos artículos por una pieza de maquinaria sin valor. Por este hecho ha presentado la correspondiente denuncia, relatando los hechos, y ha solicitado la devolución del IVA.
Cuestión planteada
En el supuesto de que el IVA no le sea devuelto, qué tratamiento debe darse a este IVA en el IRPF así como la compra de artículos de oro que no se ha llegado a realizar.
Contestación
En relación con el IVA, ni la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni en la restante normativa aplicable en relación con este Impuesto se establece la posibilidad de deducir las pérdidas por estafa.
Sin embargo, en el artículo 99.dos de la citada Ley establece que:
“Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida justificación”
Por lo tanto, si los bienes estafados hubieran sido adquiridos o importados por el consultante en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, no estará obligado a rectificar las deducciones de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de los bienes estafados que en su momento hizo, o podrá ejercer el derecho a la deducción de las mismas en los plazos establecidos en la Ley del Impuesto.
Por lo que se refiere al IRPF, las cuotas del IVA soportado en la importación no tienen incidencia en este Impuesto, ya que las mismas se van poder deducir, en la forma expresada en los párrafos anteriores, en la liquidación del IVA
En lo que concierne a la compra de los productos estafados, la citada factura, una vez excluido el IVA soportado, deberá computarse como un gasto extraordinario de la actividad desarrollada. No obstante, si se consiguiese recuperar todo o parte de la cantidad estafada, la cantidad recuperada será ingreso del período en que la misma se consiga.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2141-03. Texto en la fuente oficial ↗