Consulta general 2138-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 8-Dos-2º, 75, 78;
Descripción de hechos
La entidad consultante promueve la construcción de viviendas en régimen de comunidad, suscribiendo un crédito hipotecario a nombre de los comuneros, los cuales se subrogan posteriormente en el mismo cuando se produce la disolución de la misma y la adjudicación de las viviendas. El pago del préstamo se instrumentaliza a través de la comunidad hasta su disolución.
Cuestión planteada
Inclusión en la base imponible de los intereses devengados antes de la adjudicación de las viviendas.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará consti- tuida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
El apartado Dos del mismo precepto hace referencia a una serie de partidas que forman parte del concepto de contraprestación, señalando que no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
Según el artículo 8.Dos.2º de la misma Ley, son entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por su parte, el artículo 75.Uno.1º de la misma Ley señala que el Impuesto se devengará, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, matizando el apartados dos del mismo precepto que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
La aplicación de este precepto a la operativa de las comunidades de propietarios para la construcción de viviendas conduce a determinar que el Impuesto se devenga por la realización de pagos anticipados con ocasión de cualquier aportación que hagan los comuneros a la comunidad, si bien la entrega de bienes a que se hizo referencia anteriormente se produce con la adjudicación de las viviendas.
Por tanto, los intereses que se satisfacen al realizar pagos anticipados y que correspondan a períodos de tiempo anteriores al momento en que se disuelve la comunidad de bienes y se adjudican las viviendas a los comuneros deberán incluirse en la base imponible de la operación, no así los que correspondan a períodos posteriores a dicho adjudicación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2138-99. Texto en la fuente oficial ↗