Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2115-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 7, RDL 1/1993 art 45-I-B), Ley 43/1995 arts 10 y 19

Descripción de hechos

Empresario individual que realiza las actividades de venta al por mayor de material eléctrico, venta al por menor de material eléctrico y venta al por menor de muebles. Aporta los activos y pasivos afectos a la actividad de comercio al por mayor de material eléctrico a una sociedad.

Cuestión planteada

1) Si la aportación de una rama de actividad por un empresario persona física está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) Si la operación dejaría de considerarse aportación de una rama de actividad y quedaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de no aportar el inmueble en el que se desarrolla la actividad. 3) Si la aportación del inmueble en la operación de aportación no dineraria de rama de actividad está sujeta a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de Transmisiones Onerosas. 4) Si los resultados que obtenga la sociedad entre la fecha en que se realiza la aportación y la fecha en que se eleva a escritura pública el acuerdo se entienden obtenidos a efectos fiscales por la sociedad o procede su imputación a la persona física.

Contestación

Con relación a las cuestiones planteadas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe señalar lo siguiente:

El artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no estarán sujetas al Impuesto:

“1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, de la Disposición Adicional octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Boletín Oficial del Estado del 28), las referencias que el artículo 7, 1º, b), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991 de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la referida Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo tanto, en el caso de que resultara de aplicación el régimen especial regulado en el artículo 97, de la Ley 43/1995, por consistir la operación objeto de consulta en la aportación de una rama de actividad, se transmita o no uno de sus elementos (inmueble), dicha aportación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que si no fuera de aplicación dicho régimen, procedería la sujeción al referido Impuesto.

De otro lado, el artículo 45, I.B, 10) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), dispone que estarán exentas las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 de dicha Ley, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

Por su parte, la Disposición Adicional octava de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades dispone que las referencias que el artículo 21 y el artículo 45, I.B, 10) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, se entenderán efectuadas al artículo 97 apartados 1, 2, 3 y 5 y al artículo 108 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo expuesto, la operación societaria derivada de la aportación de la rama de actividad objeto de consulta, estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad “operaciones societarias” cuando consista en la aportación de una rama de actividad a la que resulte aplicable el régimen especial previsto en los mencionados preceptos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, un mismo acto no podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

En consecuencia, en el supuesto en el que la aportación no estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y uno de los elementos aportados fuera un edificio, la transmisión del mismo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni tampoco estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de “transmisiones onerosas”, por estar, en este supuesto, sujeta pero exenta a dicho Impuesto en su modalidad de “operaciones societarias”.

Por último, en el supuesto en el que la aportación no dineraria objeto de consulta estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, que dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, aplicándose a cada uno de los mismos la tributación que corresponda por dicho Impuesto.

Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2115-00. Texto en la fuente oficial ↗