Consulta general 2110-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5-uno-d), 8-dos-2º, 84-tres
Descripción de hechos
Una comunidad de propietarios promueve una edificación y adjudica a cada comunero una vivienda así como una parte indivisa de una vivienda sobrante. Un tercero pretende adquirir dicha vivienda sobrante.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al IVA.
Contestación
1.- El artículo 5, uno, d) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Asimismo, el artículo 8, dos, 2º de la Ley del Impuesto dispone que tendrán la consideración de entregas de bienes: "Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados." En relación con la consulta planteada, hay que señalar también que el artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto." Este Centro Directivo, de forma reiterada (así, entre otras, Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de octubre) ha venido sosteniendo lo siguiente: - Tienen la consideración de empresarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las comunidades de propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros, aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente (artículos 5,uno,d) y 84,tres de la Ley 37/1992). - Constituyen entregas de bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las adjudicaciones de pisos o locales efectuadas por las comunidades de propietarios promotoras de edificaciones a los comuneros (artículo 8,dos,2º de la Ley 37/1992). En concreto, se trata de entregas de edificaciones efectuadas por su promotor, que habitualmente reunirán los requisitos exigidos por el artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992 para ser calificadas como "primeras entregas de edificaciones" y que estarán por lo tanto sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo tanto, una vez realizada la primera entrega de la comunidad a los distintos comuneros, la posterior entrega que cada uno de estos realiza de su parte indivisa de la vivienda a la consultante en ningún caso estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se realiza por quien no tiene la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto. En consecuencia, la entrega de la vivienda a la consultante estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tal y como establece el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de este Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). 2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2110-01. Texto en la fuente oficial ↗