Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2097-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 111

Descripción de hechos

El consultante adquirió el día 21 de mayo de 1996 un local comercial de nueva construcción por el que soportó la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, permaneciendo vacío desde dicha fecha hasta la total adecuación interior del mismo. Dicho consultante no presentó la declaración previa al inicio de operaciones. Posteriormente, el día 1 de abril de 1997 inicia su actividad económica renunciando en el momento del alta en el censo al régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción de la cuota soportada en la adquisición del citado local.

Contestación

A) Antencedentes de derecho.

1. El artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), ha sido modificado por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre). La redacción actual, en sus apartados uno, tres y cinco, es la siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

(...)

Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

(...)

Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas."

De acuerdo con la nueva redacción del precepto, cuando el sujeto pasivo que pretende deducir las cuotas que ha soportado antes del inicio de sus actividades no ha cumplido los requisitos que exige el precepto para la deducción de las cuotas en el momento en que se ha soportado su repercusión, no se produce la pérdida del derecho a la deducción, sino el retraso en el momento de ejercicio del mismo, de manera que podrán ser deducidas, pero en la declaración-liquidación del período de liquidación en que se produzca el inicio efectivo de las actividades del sujeto pasivo.

2. La Ley que introdujo esta nueva previsión entró en vigor el 1 de Enero de 1997, pero su Disposición Transitoria Segunda establece lo siguiente, en cuanto a las "Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido":

"El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley."

Por tanto, habiéndose iniciado las actividades, podrán ser deducidas las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de dichas actividades aunque hubieran sido soportadas antes de 1 de Enero de 1997 y el sujeto pasivo hubiera incumplido los requisitos que exigía el artículo 111 en su anterior redacción para su deducibilidad, siempre que hayan sido soportadas durante los cinco años anteriores al 1 de Enero de 1997.

Debe tenerse en cuenta, además, que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 98, 99 y 100 de la Ley del Impuesto, el derecho a deducir las cuotas soportadas caduca cuando el sujeto pasivo no lo hubiera ejercitado en el plazo de cinco años, contados a partir del devengo de las cuotas deducibles.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. El consultante pretende deducir unas cuotas que fueron soportadas por una operación realizada en el ejercicio 1996, por lo que tanto el devengo de dichas cuotas como el momento en que se soportó su repercusión se han producido en el plazo de los cinco años anteriores al 1 de Enero de 1997, señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/1996, anteriormente indicada.

Por otra parte, las actividades empresariales del consultante comenzaron el día 1 de abril de 1997, de manera que concurren todos los requisitos exigidos en la nueva normativa para que las referidas cuotas puedan ser deducidas por el consultante, deducción que podrá efectuar en la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre de 1997 o en las sucesivas, con respeto en todo caso al plazo de caducidad establecido en los artículos 98, 99 y 100 de la Ley del Impuesto.

2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2097-97. Texto en la fuente oficial ↗