Consulta general 2093-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 121 Determinación del volumen de operaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 121
Descripción de hechos
El consultante es propietario de una estación de servicios (gasolinera).
Cuestión planteada
- Determinación del volumen de operaciones.
Contestación
1.- El artículo 121, apartado uno, primera párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
Por su parte, el apartado tres, del citado artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo".
2.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado dos, número 4º, del citado artículo 78 de la Ley 37/1992, establece que, en particular, se incluirán en el concepto de contraprestación los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
3.- De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que el consultante adquiera y entregue en nombre propio los combustibles por él comercializados, el volumen de operaciones establecido en el artículo 121 de la Ley 37/1992 estará constituido por el importe total de las entregas de dichos bienes y de las prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dicha actividad empresarial, incluidas las exentas debiendo computarse, además, el Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos que, en su caso, recaiga sobre dichas operaciones.
En el caso de que el consultante actúe como comisionista en nombre ajeno en las entregas de combustibles por él comercializados en la estación de servicio (gasolinera) de la que es propietario, el volumen de operaciones a que se refiere el citado artículo 121 de la Ley 37/1992, estará constituido por el importe de las comisiones facturadas a su comitente, incluido, en su caso, el importe de otras operaciones efectuadas por el consultante distintas de las mencionadas, que efectúe en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2093-03. Texto en la fuente oficial ↗