Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2088-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 119

Descripción de hechos

Empresario no establecido, que tributa por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes regulado por la Ley 41/1998, y que incurre en gastos de desplazamiento o viajes, restauración y hostelería en el ejercicio de su actividad empresarial en España.

Cuestión planteada

- Devolución de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- El artículo 119, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo.

Por su parte, en relación con la devolución de las cuotas soportadas a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el apartado seis, del citado artículo 119, establece lo siguiente:

“Seis. No serán objeto de devolución:

1º. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2º. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley”.

2.- Los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido regulan las limitaciones y las exclusiones y restricciones del derecho a deducir las cuotas soportadas por dicho Impuesto.

En lo que se refiere a la cuestión planteada en el escrito de consulta, el artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades.

3.- El hecho, según se manifiesta en el escrito de consulta de que el empresario o profesional no establecido sea o no efectivamente sujeto pasivo del correspondiente impuesto directo en España no es una cuestión relevante a tener en consideración para aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que en dicho precepto no se supedita su aplicación a la situación tributaria en relación con la imposición directa del empresario o profesional que solicita la devolución de las correspondientes cuotas soportadas.

La duda surge, al parecer, de la remisión que el artículo 119 hace a las exclusiones del derecho a la deducción reguladas en el artículo 96 de la Ley 37/1992. Es, por tanto, la interpretación del artículo 96 de la Ley 37/1992 la que suscita las dudas, y no la del referido artículo 119 de dicha Ley.

La referencia contenida en el artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, relativa a que los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, debe interpretarse que constituye una referencia de carácter objetivo, de forma que en cada caso debe examinarse si el gasto correspondiente responde objetivamente a un concepto que se considere deducible a efectos de los citados impuestos directos, con independencia de que en el caso concreto el empresario o profesional que pretende su deducción tribute o no por dichos tributos.

En consecuencia, la circunstancia de que el empresario o profesional que solicita la devolución de las cuotas soportadas no tribute por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades por tratarse de un no residente que tributa por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulado por la Ley 41/1998, de 10 de diciembre, no impide la aplicación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2088-03. Texto en la fuente oficial ↗