Consulta general 2087-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 7-9º;
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante aceptó a finales de 1996 la donación del cementerio parroquial que le fue efectuada por el Obispado. Dicho cementerio tenía prácticamente agotada su capacidad. Durante el año 1997 el Ayuntamiento promovió la ampliación del cementerio con la construcción de nuevas sepulturas y otras instalaciones en terrenos limítrofes al mismo, soportando cuotas del IVA con ocasión de tal actuación. En el año 1998 el Ayuntamiento gestiona directamente el cementerio y, en el desarrollo de tal gestión, repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido por la asignación de sepulturas y mausoleos que efectuó mediante concesión de utilización privativa de tales espacios de dominio público, cuya contraprestación estaba constituida por los precios públicos previstos en la Ordenanza nº 25, reguladora del precio publico del cementerio municipal por la cesión de uso privativo de bienes del dominio público. Desde 1 de enero de 1999, los referidos precios públicos han sido sustituidos por tasas, de acuerdo con la nueva ordenanza.
Cuestión planteada
Derecho del Ayuntamiento consultante a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el mismo con ocasión de las referidas obras de ampliación del cementerio.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas a dicho Impuesto, por no considerarse realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, las operaciones efectuadas por entes públicos mediante concesiones o autorizaciones administrativas, con excepción de los supuestos expresamente mencionados en dicho precepto que no son relevantes para el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta.
En consecuencia, no están sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido las asignaciones de espacios de enterramiento en el cementerio municipal efectuadas por el Ayuntamiento consultante mediante concesión de la utilización privativa de tales espacios de dominio público, con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación establecida por ello (precio público o tasa).
2.- De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, el Ayuntamiento consultante no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el mismo con ocasión de la ampliación del cementerio con la construcción de nuevas sepulturas y otras instalaciones, dado que los bienes y servicio por los que se soportaron tales cuotas son utilizados por el Ayuntamiento en la realización de las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el apartado 1 anterior.
3.- El Ayuntamiento consultante podrá solicitar de la Administración tributaria la devolución de las cantidades que indebidamente hubiese ingresado en el Tesoro como consecuencia de haber repercutido indebidamente el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de las concesiones no sujetas a dicho Impuesto a que se refiere el apartado 1 anterior efectuadas por el mismo, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (Boletín Oficial del Estado del 25).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2087-99. Texto en la fuente oficial ↗