Consulta general 2084-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art 9, Ley 30/1994 Arts 63, 64, 65, 66 y DA 6, Ley 43/1995 Art 14
Descripción de hechos
Una empresa tiene previsto destinar un 0,7 por 100 de sus ventas a donativos para asociaciones legalmente reconocidas de carácter social. La donación se realizaría con material deportivo y ropa del stock de la empresa por el valor equivalente al 0,7 por cien de las ventas antes indicado, nunca en efectivo.
Cuestión planteada
-Tratamiento fiscal de los donativos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tratamiento fiscal de los donativos en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Con relación al Impuesto sobre el Valor añadido el artículo 9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto, dispone que se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso, el autoconsumo de bienes. Tienen la consideración de autoconsumo de bienes, ente otras, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo cuando se realicen sin contraprestación.
En consecuencia, la entrega sin contraprestación, por parte del sujeto pasivo consultante, de material procedente del patrimonio de su empresa a las asociaciones benéficas, es una operación asimilada a la entrega de bienes, y por lo tanto sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
La base imponible de esta operación se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79.Tres de la Ley del Impuesto. Dicho apartado distingue los siguientes supuestos:
1º. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiera fijada en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2º. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3º. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Cabe señalar, que si los bienes entregados van a ser objeto de una exportación fuera del territorio de la Comunidad realizada por Organismos reconocidos en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, la entrega podría beneficiarse de la exención prevista en el artículo 21.4º, siempre que aquél organismo cumpla las condiciones y requisitos previstos en ese apartado y en el artículo 9.4º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Por tanto, si entidad consultante no hubiese repercutido el impuesto en dichas entregas o, en el caso de que procediera la exención, resultasen incumplidos los requisitos establecidos al efecto, la entidad habrá de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, la deducción por donativos en el ámbito de dicho Impuesto se regula en los artículos 63 y siguientes de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, exigiéndose, en la entidad donataria, que concurran una de estas circunstancias:
1º Que se trate de una fundación o asociación a que se refiere la sección primera del capítulo primero del Título II de la misma Ley 30/1994 y que por tanto cumpla los requisitos previstos en los artículos 41 y siguientes de la Ley.
2º Que se trate de una entidad de las mencionas en la disposición adicional sexta de la Ley y que son las siguientes:
- El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, los organismos públicos de investigación, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
- Los entes públicos y los organismos autónomos administrativos que reglamentariamente se determinen.
- La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
- El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
- La Cruz Roja Española.
- El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
- La ONCE.
Por su parte, el Real Decreto 765/1985, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, determina los organismos autónomos a los que les resultaría aplicable lo previsto en el artículo 69 y en la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994 y que son: La Agencia Española de Cooperación Internacional, el Consejo Superior de Deportes, el Museo del Ejército, el Centro de Arte Reina Sofía, la Biblioteca Nacional, el Museo del Prado y el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales; a los que hay que añadir el ente público Instituto Cervantes, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 536/1997, de 14 de abril.
En cuanto a los requisitos para la deducción en la entidad donante, la letra b) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley 30/1994 señala que a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1 a). Por tanto, en el supuesto de donaciones de bienes para su posterior venta no se cumplen los requisitos legalmente previstos por lo que, en ese caso, no procedería la deducción.
Los apartados 2 y 3 del artículo 63 antes mencionado establecen los limites a la deducción, que no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deducción del donante correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación o, alternativamente, la entidad podrá cogerse al límite del 1 por 1000 de su volumen de ventas, sin que en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes pueda determinar una base imponible negativa.
El apartado 2 del artículo 64 establece las reglas para la valoración de los bienes a efectos de la deducción y el artículo 65 determina la exención de las rentas, positivas o negativas, que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones a que se refiere la letra b) del artículo 63. Por último, el artículo 66 dispone la obligación de justificar los donativos efectuados mediante certificación, señalando los requisitos de la misma.
Fuera de los límites y requisitos establecidos en la Ley 30/1994 para la deducción de los donativos efectuados por personas jurídicas, los donativos y liberalidades no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1º de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2084-00. Texto en la fuente oficial ↗