Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2082-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, de 28 de septiembre, Real Decreto 241/1999, de 5 de febrero.

Descripción de hechos

Arrendamiento de un piso para destinar una parte a vivienda y otra parte a despacho profesional.

Cuestión planteada

1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del alquiler y de los gastos de luz, agua, teléfono, etc... 2. Obligaciones del arrendador. 3. Ded 3. Deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que estarán sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo; en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 11, en su apartado Uno, número 2, establece que tendrán la consideración de prestación de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

Finalmente, el artículo 20.Uno.23 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentos del impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de prestación de servicios que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllas.

De los preceptos reseñados se deduce que el arrendamiento del inmueble al que se refiere el escrito de consulta está sujeto en su totalidad al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento, en la medida en que está destinado, aunque sea en parte, al desarrollo de una actividad profesional y, por lo tanto, no destinado exclusivamente a vivienda.

Respecto a la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en los gastos de luz, agua, comunidad, teléfono, etc... según señala en el escrito de consulta, el artículo 95.Uno de la Ley 37/1992 establece que "los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional" y, en el artículo 95.Dos.2º señala que no se entenderán afectos directa y exclusivamente" "los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas".

En consecuencia, los servicios utilizados simultáneamente en la actividad profesional y en necesidades privadas, no determinan el derecho a la deducción, no pudiendo deducir el sujeto pasivo el IVA soportado en los mismos.

Respecto a las obligaciones del arrendador del inmueble, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez determinada la sujeción del arrendamiento al mismo deberá cumplir todas las obligaciones del Impuesto, y en particular, las recogidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, que son:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

En lo que se refiere a la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 71.1 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por R.D. 241/1999, de 5 de febrero, determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

Teniendo en cuenta lo anterior el consultante, por ejercer una actividad profesional, estará obligado a la práctica de retenciones cuanto satisfaga o abone rentas sometidas a retención.

Por otra parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incorpora en su apartado dos entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos" y el artículo 93 establece un tipo de retención del 18 por 100.

Sin embargo, en la medida en que una parte del inmueble está destinada a su vivienda y el resto al ejercicio de su actividad profesional, procederá practicar la retención por la parte de los rendimientos del arrendamiento que proporcionalmente correspondan a la superficie del inmueble arrendado que se destine efectivamente al ejercicio de la actividad.

En lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos del alquiler y de suministros en la actividad profesional, el artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, señala que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos 28 y 29 de la misma Ley.

Conforme al artículo 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, los gastos para ser deducibles deberán estar contabilizados.

Por otra parte, los gastos efectivamente soportados y contabilizados, para ser deducibles es necesario que estén justificados, conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 10/1985, de 26 de abril.

Con arreglo al Real Decreto 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales la justificación ha de hacerse mediante factura completa.

En definitiva, en la medida en que el profesional arrendatario cumpla los requisitos anteriores, podrá deducir como gasto de su actividad profesional la renta proporcional satisfecha por el alquiler de un la parte del inmueble, que destina al ejercicio de dicha actividad y de los gastos en que incurra siempre que éstos sean necesarios para la obtención de los ingresos, debiendo existir una clara correlación entre ambos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2082-99. Texto en la fuente oficial ↗