Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2078-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 16 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 75-Uno-2 y 75-Dos, Ley 43/1995 art 19-1

Descripción de hechos

A la entidad consultante una Administración pública le ha adjudicado un contrato de asistencia técnica para la dirección de una obra pública. El pago se realizará mediante certificaciones de la obra ejecutada.

Cuestión planteada

- Momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Imputación temporal de los ingresos en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1.En relación con la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se devengará el Impuesto:

“En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.”

Además, el apartado Dos del mismo artículo señala:

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos”.

Conforme al escrito de consulta la entidad consultante, presta un servicio que se configura unitariamente, aunque su realización se efectúe de forma dilatada en el tiempo, devengándose el Impuesto cuando concluya totalmente la prestación del servicio.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando se efectúan pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

2. En lo referente a la segunda de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, preceptúa:

“1. Los ingresos y gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

Por otra parte, la regulación que para las operaciones a plazos o con precio aplazado establece el apartado 4 del artículo anterior, sólo afecta a las ventas o a las ejecuciones de obra. Como consecuencia de todo ello, los ingresos derivados de la prestación de servicios se imputan, conforme al criterio del devengo, al ejercicio en el que se ejecuten, considerándose como anticipos a todas aquellas percepciones que se reciban antes de ser ejecutados.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2078-00. Texto en la fuente oficial ↗