Consulta general 2063-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de octubre de 1997
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Normativa
- RD 1624/1992 · art. 78 Declaración recapitulativa
- RD 1624/1992 · art. 79 Obligación de presentar la declaración recapitulativa
Normativa según la fuente: RD 1624/1992, Art. 78, 79
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de intermediación en servicios publicitarios entre empresas nacionales y otras, comunitarias y de terceros países.
Cuestión planteada
-Obligación de presentar declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias -Modelo 349. -Calificación de exportador a efectos del registro del INTRASTAT.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- Los artículos 78 y 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada al último de ellos por el artículo primero, apartado 13 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 9 de septiembre), establece lo siguiente:
"Artículo 78.- Declaración recapitulativa.
Los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, en la forma que se indica en el presente Capítulo.
Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones:
a) Las ejecuciones de obra definidas en el artículo 9, número 2º de la Ley del Impuesto, así como los envíos de materiales a otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser utilizados allí en la realización de las correspondientes ejecuciones de obras.
b) Las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones:
a) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en el artículo 16, número 1º de la Ley del Impuesto, así como la recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de obra a que se refiere el artículo 9, número 2º de la Ley del Impuesto.
b) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto.
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas".
2.- El número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, dispone que en las operaciones de mediación, cuando el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismos los correspondientes servicios.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, las operaciones realizadas por la consultante, descritas en el mismo, tendrían la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto en el supuesto de que mediase en nombre propio como si lo hiciese en nombre y por cuenta ajena.
Dichas prestaciones de servicios no se encontrarían comprendidas entre las operaciones que, según lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben incluirse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) a que dichos preceptos se refieren.
2.- El órgano competente para contestar las cuestiones relativas a la declaración estadística del comercio intracomunitario (INTRASTAT) es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, calle Guzmán el Bueno, 137, 28071 Madrid, ante el que podrá formular las consultas que estime convenientes.
3.- Lo anterior se le comunica para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2063-97. Texto en la fuente oficial ↗