Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2052-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 28 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Ley 37/1992, Real Decreto Legislativo 1/1993;

Descripción de hechos

Adquisición de una masía, una casa de campo, para ser destinada a vivienda habitual.

Cuestión planteada

- Deducibilidad del capital y los intereses empleados en su adquisición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido ó en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por ser la segunda transmisión del inmueble.

Contestación

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998, se refiere a la deducción por adquisición de vivienda habitual en el artículo 78.Cuatro,b), estableciéndola en "el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo".

Lo anterior nos lleva al concepto de vivienda habitual, concepto que se recoge en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto, el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, de la siguiente forma:

"Se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del sujeto pasivo durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.

Se entenderá que la vivienda no ha constituido la residencia del sujeto pasivo si en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, no ha sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, excepto cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de otra utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese".

Conforme con esta definición, la masía mencionada en el escrito de consulta, tendrá la consideración de vivienda habitual siempre que se cumplan los requisitos temporales de residencia efectiva y permanente del sujeto pasivo exigidos en el citado precepto.

De acuerdo con esta consideración, la adquisición de la masía dará lugar a la deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas, tal como establece el artículo 78.Cuatro,b) de la Ley del Impuesto, debiendo respetarse los límites de deducción recogidos en los artículos 80.Uno y 81 de la misma Ley:

- Que la base del conjunto de las deducciones por inversiones y donativos no exceda del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

- Que el valor del patrimonio del sujeto pasivo aumente, al menos, en la cuantía de la inversión.

Por su parte, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, según el artículo 7.Uno del Real Decreto 1841/1991, se considerarán gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, procedente de la titularidad del inmueble, hasta un máximo de 800.000 pesetas anuales.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a partir del 1 de enero de 1999, establece que la titularidad de la vivienda habitual no genera rendimientos del capital inmobiliario y regula, en el artículo 55, la deducción en cuota por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluyendo, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma, con un máximo de 1.500.000 pesetas. Para la consideración de vivienda habitual, el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, en términos similares a la anterior normativa, los requisitos temporales de residencia efectiva y permanente del sujeto pasivo que se deberán reunir.

Por otro lado, en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, se establece una compensación para los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda en el supuesto de que la aplicación del nuevo régimen resulte menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el procedimiento y condiciones que se determinarán en las Leyes de Presupuestos.

En cumplimiento de esta Disposición, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, aún en tramitación, dispone que la cuantía de deducción por adquisición de vivienda habitual en 1999, será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999 y señala el procedimiento para el cálculo del referido incentivo teórico.

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de la segunda transmisión del inmueble, la operación estará exenta del Impuesto, ya que según el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, están exentas las "segundas y ulteriores entregas de edificaciones".

Por ello, la citada transmisión estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas según el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

El sujeto pasivo de este Impuesto será el adquirente del bien y la base imponible del mismo estará constituida por el valor real del bien transmitido según el artículo 10 del citado Real Decreto Legislativo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2052-99. Texto en la fuente oficial ↗