Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2052-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99-Cinco

Descripción de hechos

Con anterioridad al año 1993, la empresa consultante, sin actividad, generó una cantidad de IVA soportado, trasladando dicho importe como IVA a compensar en las correspondientes declaraciones trimestrales y anuales.

Cuestión planteada

Posibilidad de seguir trasladando dichas cuotas en declaraciones futuras.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

El plazo de cinco años que figuraba en la redacción anterior del artículo 99 ha sido reducido a cuatro años por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Por lo tanto, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido por la Ley, el consultante no podrá seguir solicitando la compensación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con anterioridad al año 1993 y declaradas en dicho ejercicio.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2052-00. Texto en la fuente oficial ↗