Consulta general 2051-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89. R.D. 1163/1990 arts. 1, 8 y 9
Descripción de hechos
La sociedad consultante ejerce la actividad de Auto Servicio de Alimentación tributando en Régimen General del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por un error en la configuración del Sistema informático en las declaraciones trimestrales se aplica el tipo general a dichas ventas que fueron gravadas a un tipo reducido resultando a ingresar cantidades superiores a las legalmente procedentes.
Cuestión planteada
Forma de regularizar la situación producida.
Contestación
1.- Según resulta del escrito presentado no estamos ante un supuesto de rectificación de cuotas indebidamente repercutidas, regulado en el artículo 89 de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), sino ante un supuesto de incorrecta declaración de las cuotas correctamente repercutidas.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (B.O.E. del 25), por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.
El artículo 8 regula el procedimiento a seguir por el sujeto pasivo cuando éste entienda que una declaración-liquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido. Para ello habrá de presentar una solicitud en la que haga constar los datos previstos en el apartado 3 de artículo 4 de ese Real Decreto. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de liquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente.
3.- No obstante lo anterior, y aunque según manifiesta el consultante no se ha producido una incorrecta repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al consumidor final, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado dos, del Real Decreto citado anteriormente, la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria -como son las repercutidas por el consultante a los compradores de sus productos-, puede efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido -la consultante-. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución.
Así pues, si bien es la consultante quien debe solicitar la devolución, la misma la percibirá, en su caso, el destinatario que soportó la repercusión del impuesto mediante factura emitida por la consultante.
Cuando el sujeto pasivo desconozca quien es el destinatario de la operación en la que ha repercutido excesivamente el IVA, porque no fue exigible consignar su identidad al documentar la operación, este Centro Directivo le informa que no es posible efectuar la regularización prevista en el artículo 89.uno de la Ley 37/1992.
Tampoco es posible solicitar la devolución de ingresos indebidos regulada en el artículo 89, apartado cinco, letra a), ni la opción de la letra b), sobre regularización de la situación tributaria a través de las declaraciones-liquidaciones, dado que no es posible la rectificación de facturas emitidas donde el destinatario no está identificado al no ser posible el reintegro de las cuotas repercutidas en exceso.
4.- La Ley 55/1999, de 29 de diciembre (BOE del 30) derogó el Régimen de determinación proporcional de bases imponibles que desde el 1 de enero de 2000 no puede aplicarse a ningún efecto, tampoco, por tanto, para determinar los importes estimados de las Ventas a tipos diferentes. El consultante podrá justificar las cantidades a rectificar en sus declaraciones utilizando para ello todos los medios de prueba admisibles en Derecho que se valorarán por el órgano gestor competente con arreglo al principio de libre apreciación de la prueba vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2051-03. Texto en la fuente oficial ↗