Consulta general 2046-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 148, 149 y 153, RD 214/1999 art 88-2
Descripción de hechos
La Asociación distribuye "tarjetas prepago" utilizadas para la recarga de aparatos de telefonía móvil.
Cuestión planteada
- Calificación de la actividad como entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Calificación de la actividad como empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, las denominadas “tarjetas prepago” para teléfonos móviles no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas no lo es por la tarjeta en sí sino por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la utilización de la misma.
Por tanto, las operaciones de venta de “tarjetas prepago” para teléfonos móviles a que se refiere el escrito de consulta no tienen la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la de prestaciones de servicios de telecomunicación.
En el escrito de consulta no se indica en que condición intervienen los estancos en la venta del referido servicio de telecomunicación.
Normalmente, los estancos intervendrán en nombre y por cuenta de la empresa que presta el servicio de telecomunicación y, por tanto, prestarán a esta última servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la prestación de los referidos servicios de telecomunicación, debiendo el estanco facturar a dicha empresa por tal concepto de mediación.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 153 de la Ley 37/1992, no resulta aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a servicios de telecomunicación que los estancos realizan en favor de las empresas que prestan estos últimos servicios, por no tratarse de operaciones de comercio al por menor de bienes sino de prestaciones de servicios.
2. En cuanto a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, el artículo 88.2 del Reglamento del IRPF (aprobado por el RD 214/1999) en su letra b, 2º) determina lo siguiente:
"En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales."
Conforme con lo anterior, los rendimientos obtenidos por la distribución de tarjetas para uso telefónico procede calificarlos como derivados de una actividad profesional, puesto que los distribuidores realizan una labor de mediación entre la empresa de telefonía móvil y el cliente que contrata el servicio telefónico.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2046-00. Texto en la fuente oficial ↗