Consulta general 2040-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de noviembre de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 124 y siguientes, RD 1841/1991 arts 22 y 25, Ley 40/1998 art 26
Descripción de hechos
Apicultor incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, transmite de su inmovilizado cajas de colmenas vacías y de su producción propiamente dicha, por un lado cajas de colmenas junto con enjambres y por otro, enjambres únicamente.
Cuestión planteada
- Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de elementos del inmovilizado.- Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transmisión de los elementos de inmovilizado.
Contestación
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe indicar que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no están obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto por las entregas de los bienes de inversión usados distintos de los bienes inmuebles que se hayan utilizado exclusivamente en la realización de operaciones incluidas en el régimen especial. Tampoco podrán repercutir el impuesto a los adquirentes de dichos bienes, ni tendrán derecho a percibir compensaciones a tanto alzado por las mencionadas entregas de bienes de inversión.
Lo indicado anteriormente resulta aplicable, por tanto, a la transmisión de las cajas de colmenas vacías que forman parte del inmovilizado afecto a la actividad. Ahora bien, respecto a la transmisión de cajas de colmenas junto con enjambrase o de enjambres sólo, habrá que distinguir si se trata de elementos de sus existencias, es decir, si el sujeto pasivo se dedica de forma habitual a la cría y transmisión de enjambres para su venta, o si se trata de una transmisión aislada de elementos que forman parte de su inmovilizado.
En el primer caso, si se trata de una operación habitual realizada por un sujeto pasivo acogido a este régimen especial, tendrá derecho a percibir la compensación por las entregas de cajas de colmenas con enjambres o enjambres sólo, salvo que a dichas entregas las resulte aplicable alguna de las excepciones previstas en las letras a) y b) del apartado Tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y que se refieren, respectivamente, a las entregas de productos naturales, en el caso consultado enjambres, que se efectúen a empresarios que también estén acogidos a este mismo régimen especial y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que se aplique el régimen de la agricultura ganadería y pesca, o que se trate de entregas a empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94.Uno de la Ley. En ambos supuestos, no tendrá derecho a percibir la compensación.
En el segundo caso, si se trata de entregas aisladas de cajas de colmenas con enjambres o enjambres sólo, resultará aplicable lo señalado en el primer párrafo respecto a los bienes de inversión que formen parte de su inmovilizado.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habrá que distinguir nuevamente entre transmisión de elementos de inmovilizado y transmisión de existencias.
Hasta el 31 de diciembre de 1998, la transmisión de cajas vacías, o de cajas de colmenas con enjambres o enjambres sólo, cuando en estos dos últimos supuestos, la transmisión de enjambres no constituya la actividad habitual del sujeto pasivo, los ingresos que el apicultor pueda obtener por dichas transmisiones darán lugar a un incremento o disminución de patrimonio dentro de la actividad. Esta calificación nos lleva, al determinarse el rendimiento neto en estimación objetiva, a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece que dicho incremento de patrimonio se entiende incluido en el rendimiento neto correspondiente al régimen de estimación objetiva, siempre y cuando el importe total por la enajenación no supere las 500.000 pesetas (3.005,06 euros). En el caso de que se produzca una disminución neta de patrimonio no se entenderá incluida dentro del rendimiento neto, por lo que habrá que integrarla para el cálculo de dicho rendimiento.
A partir de 1 de enero de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas no se incluirán para la determinación del rendimiento neto de las actividades, sino que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del Capítulo I del Título II.
Cuando la transmisión de cajas de colmenas con enjambres o enjambres sólo constituya la actividad habitual del contribuyente, los ingresos obtenidos por la enajenación se incluirán como rendimientos de la actividad económica mediante la aplicación de los índices de rendimiento neto correspondientes, tanto con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 1998, como con la normativa vigente en la actualidad.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2040-00. Texto en la fuente oficial ↗