Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2030-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, art. 26; Ley 37/1992, arts. 95 y 96; Ley 43/1995, art. 11

Descripción de hechos

Administrador-Gerente de una Sociedad que pone aq su disposición un vehículo automóvil para realizar las gestiones propias de su cargo.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en el I.V.A. por la adquisición del vehículo y los servicios de reparaciones del mismo. Amortización del vehículo.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituirá retribución en especie el uso o disfrute del vehículo para fines particulares, sin que, por tanto, deba imputarse retribución en especie alguna por el tiempo que los vehículos deban estar a disposición de la empresa para los fines propios de la actividad. Tanto para decidir sobre la existencia de un doble fin (empresarial-particular) en la utilización del vehículo, como para cuantificar -con arreglo a las normas del artículo 27 de la Ley del Impuesto- la retribución en especie, deberán tenerse en cuenta la naturaleza de la actividad de que se trate, las características específicas del desarrollo de las tareas de quien utiliza el vehículo, los horarios laborales, etc. lo que permitirá acreditar el destino efectivo para unso y otros fines. Todas estas consideraciones impiden, a priori, establecer un "forfait" general e igual para todos los casos, debiéndose determinar la distribución que, en su caso, proceda, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 27 de su Reglamento (R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre), podrán ser objeto de deducción en este Impuesto las cuotas soportadas por la adquisición y reparación del vehículo automóvil utilizado para la realización de visitas y gestiones relativas a la actividad empresarial, siempre que el vehículo se encuentre directa y exclusivamente afecto a la actividad de la empresa en los términos previstos en el artículo 95 de la Ley y 27 de su Reglamento, y si además su utilización por el administrador de la empresa no da lugar a retribución en especie en el Impuesto sobre la Renta.

La amortización del vehículo de turismo propiedad de la empresa podrá ser realizada de acuerdo con los requisitos y límites establecidos en el artículo 11 de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de diciembre), el cual ha sido objeto de desarrollo en los artículos 1 al 5 del Real Decreto 53/1997, de 14 de abril), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2030-98. Texto en la fuente oficial ↗