Consulta general 2029-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. RD 2402/1985 art. 8º
Descripción de hechos
El consultante desarrolla la actividad de comercialización de productos de bricolaje tanto al por mayor como al por menor.
Cuestión planteada
Posibilidad de canjear los tickets expedidos por facturas cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4. Veinticinco, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a “expedir y entregar factura de sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
2.- El Real Decreto 2402/1985 de 28 de diciembre regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) y autorizando en su artículo 4º, apartado 2, la sustitución de las facturas por tickets o talonarios de vales numerados, en determinadas operaciones que no excedan de 3.005, 06 euros, entre las que se comprenden las ventas al por menor.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
Sin embargo, la sustitución de un ticket por una factura en un momento posterior no está previsto en la normativa del Impuesto y en este sentido el informe, de fecha 27 de enero de 2000, de la Subdirección General de Técnica Tributaria del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dice lo siguiente:
“Primero.- La posibilidad de sustitución de los tickets previamente emitidos por facturas no está recogida en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido ni en el Real Decreto 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. La posibilidad de simplificación de las obligaciones formales, es decir, la autorización de sustituir las facturas por tickets en las ventas al por menor, (artículo 4º, 2, a) del citado Real Decreto), no tiene su correlato en la posibilidad contraria: sustituir los tickets previamente emitidos por facturas.
Segundo.- Entre las competencias que el citado Real Decreto atribuye al Departamento de Gestión, no aparece ninguna relativa a la autorización del canje de tickets por facturas.”
Por consiguiente, una vez emitidos los tickets por la empresa consultante no podrán sustituirse por una factura.
Aunque el artículo 2º, apartado 2, del Real Decreto 2402/1985 contempla determinados supuestos en los que no existe obligación de emitir factura, el apartado 3, letra a) de dicho precepto dispone que, en todo caso, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir una factura completa en aquellas operaciones en las que el destinatario de las operaciones, así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
Por otra parte, el apartado 4 del artículo 2º del mencionado Real Decreto dispone que los sujetos pasivos podrán incluir en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo de un mes natural.
En consecuencia, el consultante podrá incluir en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo de un mes natural, siempre que no se hubieran emitido con anterioridad, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, otros documentos (tickets) para documentar las referidas operaciones.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2029-03. Texto en la fuente oficial ↗