Consulta general 2022-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos.1º · Dos.4º · Tres Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78-Uno, 78-Dos 1º y 4º, 78-Tres, Ley 40/1998 art 25, RD 214/1999 art 88-a)
Descripción de hechos
Decorador que presta servicios de confección y decoración de "stand" (epígrafe 0432 de la Tarifa Segunda del Impuesto sobre Actividades Económicas) a empresas con motivo de la celebración de ferias y exposiciones. Una vez recibido el encargo procede por su cuenta a contratar los servicios de otros profesionales o empresarios para la confección de las diferentes fases o elementos del "stand" (iluminadores, carpinteros, escayolistas, pintores, etc.).
Cuestión planteada
- Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Obligación de soportar la retención a cuenta en el Impuesto
Contestación
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Además, el artículo 78.Dos. 1º y 4º de la misma Ley establece:
“En particular, se incluye en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, porte y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio exentas del impuesto en virtud de los dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
2º. ……………
3º. ……………
4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.”
Por último, el artículo 78.Tres de la Ley 37/1992 preceptúa:
“No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2ª. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Como consecuencia de la normativa anterior, y en función del escrito de consulta que señala que los servicios y prestaciones de bienes necesarios para la elaboración de los “stand” son contratados por cuenta del consultante y no por cuenta de sus clientes, el Impuesto sobre el Valor Añadido se repercutirá sobre el total de la contraprestación que han de satisfacer los empresarios o profesionales que encargan la confección y decoración de los “stand”. Por otra parte, el consultante deducirá el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado proveniente de las contraprestaciones que él satisfaga a los profesionales y empresarios por los distintas elementos o fases que elaboran.
2. Con relación a la segunda de las cuestiones planteadas relativa a la obligación de soportar la retención, el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias realiza una definición única de los rendimientos íntegros de actividades empresariales y profesionales.
El carácter conjunto de esta definición y la ambigüedad de determinadas actividades ha llevado al Reglamento del Impuesto a buscar una distinción entre ambos tipos de actividades, acudiendo para ello al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Así, el artículo 88.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que se considerarán rendimientos de actividades profesionales “en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”.
En este sentido, los ingreso procedentes de las actividades recogidas en las Tarifas Segunda y Tercera del Impuesto sobre Actividades tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales y, por ello, estarán sujetas a retención. En el caso de que el sujeto pasivo, junto con la actividad profesional, realice otras actividades económicas que, conforme a la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas, no tengan la consideración de profesionales, y no se encuentren incluidas entre las actividades a las que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto, por los rendimientos obtenidos en el ejercicio de dichas actividades no tendrá la obligación de soportar la retención.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2022-00. Texto en la fuente oficial ↗