Consulta general 2016-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18.Dos Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 83.Uno Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 18-dos y 83-uno
Descripción de hechos
Una empresa introduce mercancías no comunitarias por el puerto de Barcelona, figurando en la carta de porte "Puerto de Barcelona", remitiéndolas seguidamente a sus instalaciones en las que tiene autorizado el procedimiento simplificado de domiciliación y donde se efectúa el despacho a consumo de las mercancías.
Cuestión planteada
Si forman parte de la base imponible a la importación los gastos de transporte de las mercancías hasta su despacho a consumo en las instalaciones de la consultante.
Contestación
1. - El artículo 83, Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.”
2. - El artículo 18, apartado Dos, de la Ley del Impuesto, dispone:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.”
La entrada en el territorio de aplicación del Impuesto, de mercancías que se vinculan a regímenes aduaneros suspensivos, como es en el caso objeto de consulta, que se vinculan al régimen de tránsito, no determina la realización del hecho imponible importación. El devengo de la importación se producirá conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Impuesto cuando se produzca el devengo de los derechos de importación.
3. - Este Centro Directivo en diversas resoluciones ha dictaminado que el documento de transporte al que se refiere el artículo 83 puede ser la carta de porte, conocimiento de embarque, documento de tránsito, etc., por lo que, en el supuesto planteado, hay que entender que el documento que ampara la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad, es la autorización de tránsito, régimen que debe utilizar la consultante para trasladar las mercancías desde el puerto de Barcelona a sus instalaciones, donde se realizará el despacho a consumo de mismas y, consiguientemente, el primer lugar de destino, en el sentido del artículo 83, serán las instalaciones de la consultante autorizadas para la domiciliación.
Esta doctrina es acorde con lo dispuesto en el artículo 11, letra A, número 3, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que establece que deben incluirse en la base imponible de la importación, en la medida en que no lo estén:
"(…)
Se incluirán asimismo en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto".
Por lo tanto, la consultante deberá incluir en la base imponible de la importación los gastos de transporte de las mercancías desde el puerto de Barcelona hasta sus instalaciones donde tiene autorizado el procedimiento de domiciliación y va a efectuar el despacho a consumo de las mercancías.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2016-03. Texto en la fuente oficial ↗