Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2015-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. Art- 18, dos- 83, uno

Descripción de hechos

Una empresa introduce mercancías no comunitarias por los puertos de Barcelona y Valencia figurando en la carta de porte como lugar de descarga el puerto de introducción y como lugar de entrega Madrid o el puerto de introducción. En todos los supuestos las mercancías se despachan de importación en Madrid.

Cuestión planteada

Si forman parte de la base imponible a la importación los gastos de carga, descarga, seguro y transporte de las mercancías hasta su despacho de importación en Madrid.

Contestación

1. - El artículo 83, Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad”.

2. - El artículo 11, B, 3, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme ( 77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, dispone:

“3. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no lo estén:

a) los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya de percibirse;

b) los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del Estado miembro de importación.

Se entenderá por “primer lugar de destino” el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de los bienes en el Estado miembro de importación.

Se incluirán asimismo en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.”

Este artículo ha sido traspuesto, como hemos visto, al ordenamiento jurídico español en el artículo 83, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), salvo el último párrafo del mencionado artículo 11, A, 3, que complementa y clarifica operaciones como la consultada y que este Centro Directivo considera que debiera, en este caso, aplicarse.

En efecto, el devengo del Impuesto se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley del Impuesto, cuando tengan lugar el devengo de los derechos de importación, es decir, en el caso objeto de consulta, cuando la mercancía se despacha de importación en la aduana de Madrid, por lo que conocido el lugar de destino comunitario donde se produce el devengo de los derechos fiscales, que en este supuesto son simultáneos a los arancelarios, se deberá aplicar el último párrafo del artículo de la Sexta Directiva al que hacíamos, anteriormente, referencia, y consiguientemente, procederá adicionar al Valor en aduana, en cuanto no estén comprendidos en el mismo, los conceptos establecidos en el artículo 83 de la Ley 37/1992, y en particular, los gastos, objeto de esta consulta, de descarga, carga, seguros y transporte interior, hasta la aduana del Abroñigal ( Madrid).

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2015-03. Texto en la fuente oficial ↗