Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2014-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. Art-18 - 83, Uno

Descripción de hechos

Una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido introduce unas mercancías no comunitarias por el puerto de Barcelona, trasladándolas seguidamente en tránsito hasta un depósito aduanero en Tarragona donde efectuará el despacho a libre práctica de las mercancías.

Cuestión planteada

Inclusión o no en la base imponible de la importación de :a) Gastos de transporte desde el puerto de Barcelona al depósito en Tarragona.b) Comisión del agente de aduanas que intervino en el tránsito.c) Gastos de carga.d) Los gastos de estancia en el depósito, hasta el momento del despacho de importación

Contestación

1. - El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.”

La introducción de una mercancía que se coloca desde su entrada en territorio comunitario en un régimen comprendido en el artículo 24 – el régimen de tránsito- y en un área del artículo 23 – el depósito aduanero- no produce el hecho imponible importación hasta el abandono del régimen o la salida del área.

2. – El artículo 83, de la Ley del Impuesto, señala refiriéndose a la base imponible de las importaciones:

Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

El precepto nacional transcrito debe interpretarse conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario.

Así, el artículo 11, B, 3, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, del que el artículo 83 de la Ley 37/1992 es trasposición, dispone:

“3. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no lo estén:

a) los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya de percibirse;

b) los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del Estado miembro de importación.

Se entenderá por “primer lugar de destino” el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de los bienes en el Estado miembro de importación.

Se incluirán asimismo en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto”.

3. -- El artículo 77, Uno de la Ley 37/1992 establece en su primer párrafo:

“Uno. En las importaciones de bienes el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación”.

El devengo de los derechos de importación se establece conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 218 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L302 de 19-10-92).

Artículo 201

Dará origen a una deuda aduanera la importación:

El despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación.

(…)".

Consecuentemente con lo dispuesto en estos artículos, el devengo de los derechos de importación, y por tanto el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido viene determinado por la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.

4. – Conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto, en la Sexta Directiva, y en el Código aduanero comunitario, este Centro Directivo considera que deben incluirse en la base imponible a la importación los servicios, objeto de consulta que fueron prestados exentos por estar relacionados con mercancías no comunitarias destinadas a ser vinculadas o que están vinculadas a alguno de los regímenes definidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, siempre que se deriven del transporte de las mercancías a un punto en el interior de la Comunidad, conocido cuando se devenga el Impuesto, es decir cuando se presenta la declaración de importación, como sucede en el caso planteado. Formarán parte de la base imponible a la importación los gastos de transporte desde el puerto de Barcelona al depósito aduanero en Tarragona, la comisión del agente de aduanas que efectuó el tránsito, el almacenaje en el depósito de Tarragona y las manipulaciones de carga y descarga.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2014-03. Texto en la fuente oficial ↗