Consulta general 2009-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997
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Normativa
- RD 1624/1992 · art. 79 Obligación de presentar la declaración recapitulativa
Normativa según la fuente: RD 1624/1992, Art. 79
Descripción de hechos
La consultante efectúa suministros de informaciones por medios telemáticos y cede el derecho de uso de un índice bursátil (IBEX-35) de su propiedad.
Cuestión planteada
Si los importes recibidos por las operaciones efectuadas deben incluirse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
Por lo que se refiere a la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
"Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto.
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas."
En dicha declaración reapitulativa deberán constar las entregas efectuadas con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea por los sujetos pasivos, así como las adquisiciones intracomunitarias por ellos realizadas, pero no las prestaciones de servicios realizadas, aun cuando sus destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en Estados miembros de la Comunidad Europea distintos del Reino de España.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1.- Los servicios prestados por la consultante, consistentes en el suministro de informaciones y cesión del derecho de uso de un índice bursátil propiedad de ésta no han de hacerse constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, ya que en ella deberán incluirse únicamente las entregas de bienes efectuadas con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea y las adquisiciones intracomunitarias realizadas por los sujetos pasivos del impuesto, además de las entregas de bienes a que se refiere el apartado 2 del artículo 79 del Reglamento del Impuesto.
2.- Por lo que se refiere a la cuestión planteada en relación con el sistema intrastat, se le comunica que el órgano competente para contestar a la misma es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ubicado en la calle Guzmán el Bueno, 137 de Madrid.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo
107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2009-97. Texto en la fuente oficial ↗