Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2008-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 78; RD 1841/1991, Arts. 7 y 44

Descripción de hechos

La entidad consultante posee un local en arrendamiento, satisfaciéndo una renta mensual de 100.000 pesetas y siéndole repercutidas cantidades diversas en concepto de diversos gastos.

Cuestión planteada

1. Base imponible de la prestación de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Importe del rendimiento sujeto a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1.- Según dispone el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes, transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

Se incluye, por tanto, en la base imponible del impuesto la cantidad que, por acuerdo contractual entre las partes, se repercute por el arrendador al arrendatario en concepto de gastos por el servicio de agua.

2.- Según dispone el apartado Dos del artículo 7 del Reglamento del IRPF, en relación con los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario:

"No serán deducibles como gasto:

a) Los que se repercutan al arrendatario o inquilino. (...)".

Tal regulación supone, en un caso de arrendamiento con gastos repercutidos (tanto los generales como los correspondientes a servicios individuales), que éstos no se incluyen como ingresos íntegros, en justa correspondencia con su carácter de no deducibles.

En consecuencia, la retención correspondiente a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos debe aplicarse sobre la renta en vigor, no operando sobre los otros conceptos de los que se componga la totalidad del pago efectuado por el arrendatario. A este respecto, el artículo 44.Uno del Reglamento del Impuesto determina que "el importe de la retención será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra que se satisfaga o abone el porcentaje que corresponda ..." (15 por 100 en este supuesto).

En línea con esta solución, el propio texto reglamentario exonera (tanto en el IRPF como en el IS) de la práctica de retenciones "cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales", lo que apoya también la consideración de que la retención opera solamente sobre el concepto "renta".

En conclusión, la retención correspondiente a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos (en su doble calificación: rendimientos del capital inmobiliario y de actividades empresariales) se aplica sólo sobre el concepto "renta", no operando sobre los gastos que el arrendador pudiera repercutir al arrendatario.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2008-98. Texto en la fuente oficial ↗