Consulta general 1995-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-uno-3 RD 2402/1985, Art. 2, 3
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios efectuadas por un abogado para el consultante.
Cuestión planteada
-Obligación de expedir y entregar factura. - Si el documento que se adjunta cumple los requisitos para ser considerado como una factura.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos".
2.- Las obligaciones en materia de facturación están contenidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).
El artículo 2º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:
"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen del recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º y 25º del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
(...)".
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a) del artículo 2º de dicho Real Decreto, salvo que exista autorización del Organo competente de la Administración tributaria, entre las operaciones exceptuadas de facturación enumeradas en el apartado 2 del artículo citado, no se hallan las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta, relativas al ejercicio de la actividad profesional de abogado.
Los datos y requisitos que deben contener las facturas se regulan en el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que establece lo siguiente:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Las prestaciones de servicios efectuadas por un abogado no se encuentran entre las enumeradas en el artículo 2º, apartado 2, del Real Decreto 2402/1985, como exceptuadas de la obligación de expedición y entrega de la correspondiente factura.
En todo caso, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 2º, apartado 3, letra a) del citado Real Decreto, las operaciones efectuadas por un abogado para el consultante deberán documentarse en la correspondiente factura cuando el citado destinatario así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
2.- Los datos y requisitos que deben de contener las facturas son los enumerados en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
El documento que se adjunta al escrito de consulta, expedido por el abogado para el consultante, no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985 pues en el mismo no se consignan los domicilios del expedidor y destinatario, y el NIF del destinatario está incompleto (falta la letra).
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1995-97. Texto en la fuente oficial ↗