Consulta general 1988-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 83.Uno Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 83-Uno
Descripción de hechos
Una empresa española compra mercancías a una empresa alemana que a su vez las compra en países no comunitarios. La mercancía la enviaría directamente el proveedor no comunitario a la empresa española. El despacho de importación se realizaría en España. La empresa no comunitaria facturaría a la alemana y ésta a la española, pagando la sociedad alemana los aranceles y la española el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.
Cuestión planteada
Posibilidad de utilizar en el despacho de importación, realizado por la empresa española, la factura del proveedor no comunitario a la empresa alemana para liquidar los derechos arancelarios y la factura de la empresa alemana a la empresa española para liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.
Contestación
1. - La presente contestación es ampliación a la consulta 0608/02, de fecha 12/11/2002, del mismo consultante.
En primer lugar hay que considerar lo dispuesto en el artículo 83, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):
“Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.”
2. - El consultante nos informa que la declaración de importación de las mercancías objeto de consulta va a ser presentada por su empresa.
Del artículo 91 transcrito cabe deducir que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se conforma adicionando al valor en aduana los gravámenes devengados fuera del territorio de aplicación del Impuesto así como los gastos accesorios que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
El Valor en aduana establecido sobre la base de una factura determinada es el elemento impositivo a que hay que adicionar los conceptos referidos en el párrafo anterior. No cabe, claro está, utilizar dos facturas diferentes para liquidar, por un lado, los derechos arancelarios, y por otra parte, el IVA a la importación, al referirse a una única operación. El importador español, en el caso objeto de consulta, podrá utilizar indistintamente cualesquiera de las dos facturas, del proveedor no comunitario al proveedor alemán, o la del proveedor alemán al consultante, tal como se informó en la anterior contestación, pero no podrá utilizar facturas diferentes para documentar las dos liquidaciones referidas. En el caso de utilizar la factura del proveedor no comunitario a su proveedor alemán, no procederá adicionar al Valor en aduana la diferencia entre el importe original de las mercancías y el de la entrega subsiguiente realizada por el proveedor alemán al consultante cuando esta diferencia no obedeciera a uno de los conceptos establecidos en las letras a) y b), del apartado Uno del artículo 83 de la Ley del Impuesto, y en particular, si no tuviera el carácter de comisión de compra.
La contestación a los demás puntos de la consulta 0608/02, sigue siendo válida.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1988-02. Texto en la fuente oficial ↗