Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1982-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-Uno-2º y 75-Dos

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios efectuados por un abogado

Cuestión planteada

Devengo

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en las prestaciones de servicios se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Por otra parte, el apartado dos del mencionado artículo 75 dispone que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Por consiguiente, en las prestaciones de servicios de abogacía objeto de consulta el devengo del Impuesto se produce cuando se presten los referidos servicios salvo que se produzcan pagos anticipados por dichas operaciones, en cuyo caso el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, no resultando aplicable el criterio de caja (cobro de los servicios) como el momento del devengo de las operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1982-00. Texto en la fuente oficial ↗