Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1979-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 2. O.M. 29/02/88 Santa Sede

Descripción de hechos

La entidad consultante está realizando una ejecución de obra para una determinada congregación religiosa. Una vez iniciadas las obras y con anterioridad a la entrega de la misma, la citada congregación le entrega el documento de reconocimiento de la exención por parte de la Administración Tributaria, habiéndose ya producido el devengo parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido por los pagos anticipados efectuados hasta dicho momento.

Cuestión planteada

- Aplicación de la exención.

Contestación

1.- Según el artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

Por su parte, el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado el 3 de Enero de 1979, estableció en su artículo IV, apartado 1, letra c) lo siguiente:

"1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

(...)

c) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad".

La orden de 29 de Febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de Marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del citado Acuerdo, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que concurran una serie de requisitos, entre los que se incluye que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la Dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.

La Dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.

La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.

De lo expuesto se desprende que el reconocimiento de la exención debe ser previo a la realización de las operaciones a las que se refiera la misma, puesto que una copia del documento en el que se reconozca la exención deberá ser entregado al sujeto pasivo para que no repercuta ni autoliquide el Impuesto, según se regula en la citada Orden ministerial de 29 de febrero de 1988.

Este requisito, además, se justifica porque se trata de una exención de carácter limitado y su aplicación por el sujeto pasivo que realice dichas operaciones limitará el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado correspondiente a su actividad empresarial o profesional, circunstancia que deberá conocer con carácter previo a la realización de dichas operaciones.

2.- En consecuencia, dado que según se deduce del escrito de consulta no se solicitó por la congregación religiosa, destinataria de las operaciones efectuadas por la entidad consultante, la aplicación de la exención con carácter previo a la realización de las obras, conforme se regula en la Orden Ministerial de 2ª de febrero de 1988, no procede la aplicación de la misma respecto de las operaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de concesión de la exención. Por tanto la entidad consultante no estará obligada a rectificar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuada con ocasión de los pagos anticipados, no teniendo la citada congregación derecho a la devolución de las correspondientes cuotas soportadas por dichas obras.

Una vez concedida la exención por la Administración Tributaria, y aportado a la entidad consultante el documento que acredite la misma, las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha de dicha concesión estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1979-01. Texto en la fuente oficial ↗