Consulta general 1977-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 99.Uno · Tres Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 99-uno, 99-tres.;
Descripción de hechos
El consultante realiza operaciones de albañilería y pequeños trabajos de construcción no estando acogido al régimen simplificado.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir las cuotas soportadas en períodos anteriores. - Posibilidad de declarar las cuotas devengadas en períodos posteriores a su devengo.
Contestación
El artículo 99, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Por su parte, el artículo 99, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
De acuerdo con dicho precepto, las cuotas soportadas correspondientes a un período o períodos anteriores, que, por cualquier circunstancia no hubieran sido objeto de deducción, podrán deducirse en cualquier período de liquidación posterior al que fueron soportadas siempre que no hubieran transcurrido cinco años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Las cuotas devengadas deberán ser objeto de declaración liquidación en el período en el que, conforme a lo regulado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto, se hubieran devengado las mismas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1977-99. Texto en la fuente oficial ↗