Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1976-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 21 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: RDL 1/1993, art 7-5; Ley 37/1992, art. 5

Descripción de hechos

El consultante finalizó en junio de 1993 la construcción de una nave destinada a taller y venta de automóviles, que constaba de planta sótano, baja y primera, esta última destinada a almacén. En diciembre de 1995 acondiciona en la primera planta dos viviendas, sin intención de venta, sino para un futuro uso propio, aunque posteriormente vende una de las viviendas a su hermana en julio de 1998. Ni en el momento del acondicionamiento de las dos viviendas ni posteriormente, el interesado ha estado dado de alta como promotor inmobiliario, no presentando declaración alguna en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido con anterioridad a la entrega del citado inmueble ni tampoco en relación con las dos viviendas.

Cuestión planteada

Si la transmisión de la citada vivienda está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por formar parte de su patrimonio y ser el uso propio la intención inicial de su construcción, y si, asimismo, procedería la sujeción al mismo impuesto en caso de futura venta de la otra vivienda.

Contestación

El que la transmisión de cualquiera de las referidas viviendas deba o no tributar en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados va a depender de que el consultante ostente la condición de empresario a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara no sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" "las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido........" A estos efectos la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, otorga la consideración de empresario en su artículo 5.Uno d) a "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente" En cuanto a si la construcción de las dos referidas viviendas objeto de consulta debe ser considerada actividad empresarial es cuestión que debe resolverse negativamente a la vista del criterio mantenido por esta Dirección General en diversas consultas.

Así la Resolución vinculante de 19 de junio de 1986 dispone que "a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá la consideración de empresario o profesional la persona física que realice la operación de promoción de una vivienda para su uso propio, actuando al margen y con independencia del ejercicio de una actividad empresarial o profesional".

En igual sentido se pronuncia la Resolución no vinculante de 16 de junio de 1987 al establecer que "la determinación de si el promotor de una edificación es o no empresario es una cuestión de hecho que sólo podrá acreditarse cuando el edificio construido se destine a una utilización empresarial; si el promotor dedicó el edificio a la venta o al arrendamiento resulta patente que tenía la condición de empresario desde el momento que inicio las operaciones económicas conducentes a la realización de su actividad empresarial; en caso de no tener la consideración de empresario el promotor o constructor será improcedente la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuadas por particulares que formulen la correspondiente declaración de alta para la promoción de edificaciones destinadas a usos empresariales si, posteriormente, dedicasen la edificación a uso propio.

Y, por último, y a los efectos que ahora nos interesa, conforme a la Resolución de 25 de julio de 1995 "no debe ser calificado de empresario o profesional el particular que promueve la construcción de una vivienda para uso propio aunque, posteriormente, decida venderla a un tercero, siempre que pueda acreditarse adecuadamente la intención inicial de uso propio, siendo relevante para tal prueba la falta de concurrencia de las presunciones del apartado Tres del artículo 5 de la Ley, así como el no haber presentado declaración alguna en concepto de Impuesto sobre el valor Añadido con anterioridad a la entrega del citado inmueble y en relación con el mismo.

Una vez que a la vista de lo expuesto queda descartado que la construcción de las citadas viviendas haya constituido actividad empresarial del consultante, resulta claro que la transmisión de las citadas viviendas, tanto la ya realizada a favor de su hermana, como la que pueda tener lugar en el futuro en relación a la otra vivienda, estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como transmisión de bien inmueble.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1976-98. Texto en la fuente oficial ↗