Consulta general 1975-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-dos
Descripción de hechos
El consultante arrendó un inmueble, en operación sujeta y no exenta, recibiendo como pago anticipado el importe de la renta correspondiente a cinco meses.
Cuestión planteada
Devengo del IVA.
Contestación
1. - Las reglas relativas al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se contienen en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), reguladora de dicho tributo. El apartado dos de dicho precepto legal dispone lo siguiente:
"Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley".
Por lo tanto, el pago anticipado efectuado por el arrendatario al consultante determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por el importe cobrado por éste, que deberá ser declarado en la declaración-liquidación trimestral correspondiente, tal como establece el artículo71 del Reglamento del Impuesto.
El consultante deberá emitir una nueva factura, comprensiva de la repercusión, por el pago anticipado que percibió en octubre de 2002, entendiendo conforme al artículo 88 de la Ley del Impuesto, que el derecho a la repercusión se pierde transcurrido un año desde la fecha del devengo, al igual, que deberá rectificar la factura que hubiera emitido con fecha del primer trimestre de 2003, en la que no debió repercutir el Impuesto, ya que el mismo se devengó en octubre de 2002 como hemos dicho. Dicha rectificación deberá hacerse con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre).
El consultante que no liquidó el Impuesto correspondiente a los pagos anticipados, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003, en la declaración del último trimestre del 2002, deberá presentar declaración complementaria a esta declaración.
A su vez, procederá la rectificación de la declaración correspondiente al primer trimestre, que el consultante realizó imputándose de manera errónea los arrendamientos devengados en el momento en que se realizaron los pagos anticipados, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre.
El consultante puede dirigirse a la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal para que le informe más puntualmente del procedimiento que debe observar para regularizar su situación.
2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1975-03. Texto en la fuente oficial ↗