Consulta general 1975-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 96 Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 26, Ley 37/1992 art 96
Descripción de hechos
El consultante es un abogado que organiza reuniones con sus clientes fuera de su despacho asumiendo él los costes. Tiene previsto también organizar una convención para 200 personas destinada a la publicidad del despacho.
Cuestión planteada
1. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del abogado de los gastos de atenciones a clientes y de los derivados de la organización de la convención. 2. Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de dichos servicios.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que según lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en su apartado 3 que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En virtud de este precepto, los gastos por atenciones a clientes y los derivados de la organización de la convención se considerarán gastos fiscalmente deducibles cuando estén vinculados o sean propios de la actividad desarrollada, siempre que, además, queden convenientemente justificados y registrados en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales.
Esta vinculación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas.
Por tanto, a priori resulta imposible establecer los requisitos que deben cumplir los gastos a los que se refiere el escrito de consulta, dado que el asunto planteado es una cuestión de hecho y, en consecuencia, deberá resolverse de manera individualizada en cada caso.
En el caso de que no existiese vinculación, ésta no fuese suficientemente probada o no se registrase el gasto, éste no podrá considerarse gasto fiscalmente deducible de la actividad profesional.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que tener en cuenta que el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto.
En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta hay que estar a lo dispuesto en el artículo 96.Uno.6º de la citada Ley, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que los importes de los gastos correspondientes a tales servicios tuvieran la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, si los importes de los referidos gastos no tuviesen la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el profesional consultante con ocasión de la adquisición de los citados servicios no podrían ser objeto de deducción por el mismo en ninguna proporción ni cuantía.
Si los importes de los gastos correspondientes a tales servicios tuviesen la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el derecho del profesional consultante a la deducción de las referidas cuotas estaría condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1975-00. Texto en la fuente oficial ↗