Consulta general 1971-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 8 y 75
Descripción de hechos
La consultante ha suscrito dos contratos con otra sociedad en virtud de los cuales se compromete, frente a ésta, al suministro, instalación y mantenimiento de equipos y sistemas para su red de conmutación de datos y de "CPEs de acceso WAN", respectivamente. La entrega de los equipos objeto del primer contrato tiene lugar previa realización de determinadas pruebas de aceptación tras las cuales se eleva acta de recepción. Respecto de la entrega de los equipos objeto del segundo contrato, ésta tiene lugar una vez que la sociedad receptora de los mismos emite una declaración de conformidad expresa.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto en los dos contratos.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
2.- Considerando que el objeto de los dos contratos descritos en el escrito de consulta tienen por objeto dos entregas de bienes, el devengo del Impuesto tendrá lugar conforme a los criterios que establece el artículo 75 de la Ley 37/1992.
En este sentido, el número 1º del apartado uno del dicho artículo 75 establece que en las entregas de bienes se devengará el Impuesto cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo anterior, el apartado dos del mismo artículo 75 de la Ley 37/1992 establece que “en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
3.- En virtud de todo ello, el devengo del Impuesto respecto de la entrega de los bienes objeto de ambos contratos tendrá lugar cuando se efectúe la puesta en poder y disposición de los mismos en favor de la entidad adquirente, salvo que, previamente a dicha circunstancia, se hayan efectuado pagos anticipados, en cuyo caso el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio y por los importes efectivamente percibidos.
A estos efectos, el retraso en la aceptación efectuada por el adquirente hasta el momento en que tengan lugar las pruebas necesarias para determinar si los bienes entregados padecen vicios o defectos, incluso en el caso de que el adquirente se reservara el derecho a demorar el pago de parte del precio hasta el momento de la aceptación definitiva, no supondrá demora alguna en el devengo del Impuesto que, en todo caso, tendrá lugar cuando se efectúe la mencionada puesta en poder y disposición de los bienes objeto de los contratos.
Por consiguiente, respecto del primer contrato, las llamadas “pruebas de aceptación” no supondrán demora alguna en el devengo del Impuesto. En el mismo sentido y respecto del segundo contrato, el procedimiento que tiene lugar finalizada la instalación de los equipos consistente en la elevación de acta de aceptación provisional o final- será, en todo caso, posterior al devengo.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1971-03. Texto en la fuente oficial ↗