Consulta general 1966-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno.1º.e) Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 24-uno-1-e)
Descripción de hechos
Entregas de bebidas alcohólicas y labores del tabaco con destino a un almacén fiscal.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".
2.- El artículo 24, apartado Uno, número 1º, letra e) de dicha Ley determina que "estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación: (...) e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen".
El último párrafo del apartado dos de dicho artículo 24 declara que a los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.
El Anexo, número Quinto, apartado Uno, letra a) de la Ley del Impuesto define el régimen de depósito distinto de los aduaneros en relación con los bienes objeto de Impuesto Especiales, como "el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal".
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (Boletín Oficial del Estado del 29), define en el apartado 20 de su artículo 4º el régimen suspensivo como "el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuesto Especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el Impuesto".
Por consiguiente, el elemento característico tanto del régimen suspensivo de los Impuestos Especiales como del régimen de depósito distinto de los aduaneros en el Impuesto sobre el Valor Añadido es que no se ha producido el devengo de los citados Impuestos Especiales pese a existir el hecho imponible.
Sin embargo, el "almacén fiscal" es una figura que se contempla en el artículo 1, apartado 2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado del 28 de julio), y se define como "el establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general".
Se hace así evidente que considerar aplicable el régimen de depósito distinto de los aduaneros del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con productos objeto de impuestos especiales de fabricación destinados a un almacén fiscal, cuando ya no es aplicable el régimen suspensivo de los Impuestos Especiales, es contrario al tenor literal de las normas antes citadas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes a que se refiere el escrito de consulta con destino a un almacén fiscal, con independencia de que las posteriores entregas de dichos bienes realizadas por el titular del almacén fiscal estén exentas del citado tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1966-97. Texto en la fuente oficial ↗