Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1959-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-Uno-3

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios efectuadas por empresas de hostelería.

Cuestión planteada

- Inclusión o no del IVA en las tarifas de precios. - Expedición de facturas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos".

2.- Las obligaciones en materia de facturación están contenidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).

El artículo 2º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

(...)

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Las realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

(...)".

Los datos y requisitos que deban contener las facturas se regulan en el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que establece lo siguiente:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.

Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión."

El artículo 4 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, preceptúa lo siguiente:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

g) Salas de baile y discotecas.

h) Servicios telefónicos.

i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.

j) Utilización de instalaciones deportivas.

k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.

l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

m) Servicios de videoclub.

n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- De acuerdo con lo regulado en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, los empresarios del sector de hostelería, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen, salvo las excepciones contenidas en el apartado 2 de dicho precepto, en particular, las relativas a las letras d), e) y f).

No obstante, de conformidad con el apartado 3, letra a) del citado artículo 2º, en todo caso, deberán expedir factura cuando el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

Los requisitos que deben reunir las facturas están contenidos en el artículo 3º del citado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

2.- En el supuesto de tener que expedir factura por las operaciones que realicen los empresarios de hostelería, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 4, del Real Decreto 2402/1985, cuando el importe de las operaciones realizadas no exceda de 500.000 pesetas, y se trate de cualquiera de las operaciones que se enumeran en su apartado 2, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, por tickets expedidos por máquinas registradoras, con los requisitos que se establecen en el apartado 3 de dicho artículo.

3.- En relación con la otra cuestión planteada en el escrito de consulta, relativa a si las tarifas oficiales de precios de los establecimientos de hostelería de la Comunidad Autónoma de Galicia deben de incluir o no el Impuesto sobre el Valor Añadido, señalar que la normativa de dicho tributo no regula dicha cuestión, estableciéndose en materia de facturación las obligaciones indicadas en el apartado precedente.

Consecuentemente, este Centro Directivo no tiene competencia para pronunciarse sobre dicho tema, resultando aplicable, en su caso, la normativa específica en dicha materia.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1959-97. Texto en la fuente oficial ↗