Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1945-02

Dirección General de Tributos · SG de Tributación de no Residentes · 13 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Convenio de doble imposicion con Alemania, Ley 37/1992, del IVA, Ley 38/1992, de Impuestos,Especiales, Ley 39/1988, de Haciendas Locale, Ley 41/1998

Descripción de hechos

La entidad consultante posee un velero atracado en Palma de Mallorca que podría utilizar para premiar a empleados del grupo empresarial domiciliado en Alemania mediante el disfrute del mismo durante períodos de una semana por aguas de Baleares.

Cuestión planteada

Desea saber si la descrita utilización de la embarcación daría lugar a tributación en España.

Contestación

Del texto de la consulta planteada se deduce que una entidad alemana utiliza una embarcación de su propiedad en beneficio de sus propios empleados, residentes en Alemania, por aguas españolas, pero no se ofrece ningún dato más sobre la forma en que dicha actividad se desarrolla en España.

Las implicaciones fiscales que dicha utilización tiene son las siguientes:

A. Imposición directa

Dada su consideración de no residentes fiscales en España, los empleados estarán sometidos a imposición únicamente por las rentas obtenidas en España. A tal efecto, la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y otras Normas tributarias (B.O.E. 10 de diciembre) establece, en su artículo 12, que se considera renta obtenida en España, y por tanto sujeta al impuesto, los rendimientos del trabajo dependiente cuando se presta en territorio español, tanto si el rendimiento se abona en metálico como si se abona en especie.

En el caso objeto de consulta , la utilización de la embarcación de la consultante por sus empleados con los que existe una vinculación laboral puede considerarse, como retribución en especie.

Sin embargo, el mero disfrute de la embarcación sin que los empleados presten su trabajo en territorio español, no conlleva la sujeción al Impuesto sobre la Renta de No Residentes de esta retribución en especie (art. 12.1.c) de la Ley citada).

Dicho lo cual resulta innecesario entrar en el análisis del Convenio entre España y Alemania, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 5 de diciembre de 1966 (BOE 8/04/1968).

B.- Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Del mismo modo, el apartado Dos del citado artículo establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, así como las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.

Por su parte, el apartado Tres establece que la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en las operaciones en particular.

El artículo 12 señala que se consideran operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios. Y a efectos de este impuesto, serán autoconsumos de servicios, entre otras, las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: la aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

En consecuencia la utilización del velero propiedad de la empresa alemana, en aguas territoriales españolas de forma gratuita, para el recreo de su personal es un autoconsumo de servicios, efectuado por la sociedad mercantil y sujeto al impuesto con independencia de los fines perseguidos por la sociedad, si se entiende prestado el servicio en el territorio de aplicación del impuesto.

En este sentido, el artículo 70 dispone que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo, o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores, cuando se realicen materialmente en el citado territorio.

Conforme a los establecido en las disposiciones anteriores, la prestación objeto de consulta se entiende realizada en España y es una prestación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La empresa consultante prestadora del servicio es el sujeto pasivo de la prestación y deberá liquidar el Impuesto, además de estar sujeta a las obligaciones que, con carácter general, se imponen a los sujetos pasivos del Impuesto con arreglo al artículo 164 de la Ley 37/1992.

La base imponible del servicio, según lo dispuesto en el artículo 79.uno del Ley 37/1992, será la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

C.- Impuesto sobre Actividades Económicas

En aplicación de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre (B.O.E. del 30), reguladora de las Haciendas Locales, artículos 79 y 80, la puesta a disposición de los empleados de la empresa de una embarcación para que naveguen por aguas españolas supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos. Ahora bien, dado que dicha ordenación, a los sólos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, no tiene por finalidad intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que está destinada única y exclusivamente a premiar actitudes o consecución de objetivos del personal ligado a la empresa considerados importantes para la misma, en estas circunstancias se trata de una actividad no sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.

No obstante, la prestación a terceros de cualquier otro servicio de transporte o de recreo en dicha embarcación supondría la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos, o de uno de ambos, pero esta vez con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y por tanto, implicaría la sujeción a dicho impuesto.

D.- Impuestos Especiales

A la vista de lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (B.O.E. del 29), artículo 65 y Disposición Adicional Primera, la circulación y utilización en España de la embarcación objeto de consulta, no será objeto de matriculación definitiva en España siempre que la misma se utilice o se destine a ser utilizada en territorio español por personas o entidades no residentes en España o que no sean titulares de establecimientos situados en España.

En la medida en que la embarcación sea utilizada por personas residentes en Alemania, la embarcación no deberá ser objeto de matriculación en España.Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria (B.O.E. del 31) según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, (B.O.E. del 22) comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1945-02. Texto en la fuente oficial ↗