Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1940-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7, 8, 9

Descripción de hechos

La consultante, empresa de cuyo capital es titular el Ayuntamiento, presta el servicio municipal de suministro de agua, para lo cual tiene adscritos diversos bienes de dominio público. El Ayuntamiento le va a exigir un canon periódico por la utilización de tales bienes.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno de la misma Ley establece que, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; asimismo se reputarán empresarios o profesionales a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

2. El artículo 7, números 8º y 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetas al citado tributo las siguientes operaciones:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquéllas que representen al menos el 80 por ciento de los ingresos derivados de la actividad.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

.....

b) Distribución de agua, gas, calor frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

.....

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".

Por tanto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones por las que un ente público cede el uso de bienes de su propiedad (distintos de los inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos) a cambio de una contraprestación tributaria, o, cualquiera que sea la contraprestación, si tal cesión se efectúa mediante concesión o autorización administrativa.

B) Resolución.

En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Si la entidad local hubiera cedido la explotación del servicio municipal de abastecimiento de agua en régimen de concesión administrativa, la cesión del uso de las infraestructuras debe seguir el mismo régimen y por tanto no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cualquiera que sea la contraprestación establecida por el ente público.

2. Si la cesión del servicio se hubiera realizado por cualquier título diferente del concesional, la operación por la cual se ceda el uso de las infraestructuras hidráulicas no estará sujeta al Impuesto si la contraprestación de la misma tiene carácter tributario o no existiera tal contraprestación. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto y no exenta del mismo, si la citada contraprestación tiene la naturaleza de precio y no concurren los requisitos previstos por el artículo 7, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para que resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el precepto.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

4. Por lo que respecta a la consulta formulada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, se ha enviado el escrito de la consultante a la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas para su contestación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1940-97. Texto en la fuente oficial ↗