Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1938-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992

Descripción de hechos

Transmisión de terrenos por los propietarios, miembros de una Junta de compensación.

Cuestión planteada

Tributación por IVA o por ITP y AJD.

Contestación

De acuerdo con el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional.

Por lo tanto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

En su aplicación a la actuación de las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido Impuesto ni la aportación de terrenos a Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.

En estos casos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra d), antes reproducido, ya que, como se ha dicho, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros.

Si los terrenos que se adjudiquen son posteriormente transmitidos, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar".

Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales, o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997. Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad.

En consecuencia, si los propietarios de las parcelas a que se refiere la consulta han iniciado la urbanización de las mismas con arreglo a lo indicado anteriormente, y por lo tanto tienen la condición de empresarios, tal y como se definen éstos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido, la entrega de las parcelas estará sujeta a dicho Impuesto. Por el contrario, si dichos propietarios no han iniciado la urbanización de las parcelas, dicha entrega tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según prevé el artículo 7 apartado 1 letra A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1938-01. Texto en la fuente oficial ↗