Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1933-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 230/1963, art. 107; RD 2402/1985, arts. 2, 3, 4, 7 y 8; Ley 37/1992, art. 164

Descripción de hechos

El consultante, se dedica a la actividad empresarial encuadrada en el epígrafe 663.1 del I.A.E.: "Comercio al por menor fuera de establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas alcohólicas y helados". (exactamente venta ambulante de frutas y verduras.). Está sometido al régimen especial de recargo de equivalencia en el I.V.A. y al régimen de estimación directa en el I.R.P.F. No expide tickets ni facturas a sus clientes.

Cuestión planteada

1) Obligación de emitir facturas o tickets en cada venta que realiza. 2) Forma de determinar los beneficios de la actividad.

Contestación

En contestación a la primera pregunta planteada, relativa a si tiene o no obligación de emitir factura en cada venta que realice, debe indicarse lo siguiente: El artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge entre las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto la obligación de "expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero,) dispone:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el IVA. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el IRPF. 2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones: a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen del recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

..." A continuación, el artículo 3, número 1 del mismo Real Decreto señala:

"Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número, y en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el IVA, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este Impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo. 4º. Lugar y fecha de su emisión".

No obstante, el artículo 4 indica lo siguiente:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contrapresta-ción no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

...

3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido", d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones".

De todo lo anterior se deduce que el consultante, con efectos desde 1 de enero de 1998, al estar sometido a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, quedará obligado a expedir y entregar factura por las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad de venta ambulante de frutas y verduras.

No obstante, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o "tickets" expedidos por máquinas registradoras, con los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 4. En cuanto a la obligación de conservar las facturas, debe señalarse que la misma viene recogida con carácter general en el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, anteriormente citado.

Asimismo, y en desarrollo de lo anterior, el artículo 7 del Real Decreto 2402/1985, establece, en relación con las facturas emitidas, lo siguiente:

"Los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes. La obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por la utilización de películas microfilmadas o soportes magnéticos que contengan todos los datos de dichos documentos".

Igualmente, sobre las facturas recibidas, el artículo 8.4 dispone:

"Las facturas justificativas de los gastos imputados o las deducciones practicadas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente".

En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la forma de determinar los beneficios de la actividad, el apartado Uno del artículo 41 de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.

A continuación, el artículo 42 de la misma Ley remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades para determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales.

Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades señala que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollado de las citadas normas.

En este sentido, la norma de valoración 14ª del Plan General de Contabilidad establece:

"Valoración. Los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción.

....

Cuando se trate de bienes cuyo precio de adquisición o coste de producción no sea identificable de modo individualizado, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. Los métodos LIFO, FIFO u otro análogo son aceptbles y pueden adoptarse, si la empresa los considera más convenientes para su gestión.

En casos excepcionales y para determinados sectores de actividad se podrána valorar ciertas materias primas y consumibles por una cantidad y valor fijos, cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se renueven constantemente b) Que su valor global y composición no varíen sensiblemente y, c) Que dicho valor global sea de importancia secundaria para la empresa.

La aplicación de este sistema se especificará en la memoria, fundamentando su aplicación y el importe que significa esa cantidad y valor fijos".

Asimismo debe mencionarse que el artículo 1, apartado Quinto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, modificó el artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y estableció dos modalidades del régimen de estimación directa:

la normal y la simplificada.

Por tanto, a partir de 1 de enero de 1998, la actividad desarrollada por el consultante quedará sometida a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre y cuando el importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el consultante no superase los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, o a la modalidad normal del mismo régimen en otro caso.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1933-98. Texto en la fuente oficial ↗