Consulta general 1932-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno.1º Requisitos formales de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 97-Uno-1, 164-Uno-3, RD 2402/1985, Art. 2, 3, 4
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios de aparcamiento de vehículos efectuadas para otros sujetos pasivos del Impuesto.
Cuestión planteada
-Posibilidad de sustituir periódicamente los tickets emitidos por un documento comprensivo de los mismos.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 97, apartado uno, 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
(...)".
2.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos".
3.-Las obligaciones en materia de facturación están contenidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).
El artículo 2º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:
"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
(...)
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
(...)".
Los datos y requisitos que deben contener las facturas se regulan en el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que establece lo siguiente:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión."
El Artículo 4º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:
"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:
(...)
l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
(...)
3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".
d) Contraprestación total.
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- El ejercicio del derecho a la deducción de los sujetos pasivos de las cuotas soportadas por los servicios de aparcamiento está condicionado, entre otros requisitos, a la posesión de la factura original expedida por quien realice las citadas operaciones.
2.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las prestaciones de servicios de aparcamiento objeto de consulta están obligados a expedir y entregar la correspondiente factura por dichas operaciones.
Cuando concurran las circunstancias reguladas en el artículo 4º del Real Decreto 2402/1985, las citadas facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tickets, expedidos por máquinas registradoras.
No obstante, los empresarios o profesionales que presten servicios de aparcamiento de vehículos estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario así lo exija para poder practicar las correspondiente minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
3.- No está previsto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, el canje a los sujetos pasivos que lo soliciten, de los tickets expedidos por una factura. El Organo competente para autorizar, en su caso, el canje de tickets por facturas, es el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, calle de Infanta Mercedes, 37 (28014 Madrid).
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1932-97. Texto en la fuente oficial ↗