Consulta general 1928-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 19 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148.Uno Régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 149.Uno Concepto de comerciante minorista
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 148-uno, 149-uno; RIRPF (RD 214/1999) Art. 33.
Descripción de hechos
El consultante ejerce, desde el 1 de septiembre de 2002, la actividad de comercio al por menor de textil, determinando su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia. Con fecha 1 de diciembre de 2002 tiene previsto darse de alta en la actividad de comercio al por mayor de artículos textiles.
Cuestión planteada
Incidencia en el período impositivo 2003 en el IRPF y en el IVA al estar dado de alta en las dos actividades
Contestación
En lo que refiere al IRPF, la actividad de comercio al por mayor de artículos textiles no se encuentra entre las actividades que la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA incluye en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.
Por tanto, esta actividad no puede determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, debiéndolo determinar por el régimen de estimación directa en la modalidad que corresponda.
Esta circunstancia implica que sea de aplicación el artículo 33 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que determina la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, al establecer que los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
Por tanto, en el 2003 deberá determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación directa.
Por lo que se refiere al IVA, se informa lo siguiente:
El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno de dicha Ley declara que:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procedo alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Para determinar el concepto de comerciante minorista se tendrán en cuenta todas las entregas de bienes no transformados objeto del comercio habitual del empresario consultante, con independencia del número de establecimientos desde los cuales se efectúen estas entregas, excluyéndose aquellas entregas de bienes no transformados relativas a actividades por las que dicho empresario tenga la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en todo caso, tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia.
En consecuencia, el empresario consultante tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las ventas de productos no transformados que sean objeto de su comercio habitual, con independencia de la condición del adquirente, por las actividades por las que tenga la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otro lado, dicho empresario en relación con su actividad de comercio al por mayor de artículos accesorios textiles deberá determinar si en el año 2002 el importe de las entregas a empresarios o profesionales por dicha actividad excedió del 80 por ciento del total de las entregas de la citada actividad, en cuyo caso tributará por la misma en el año 2003 por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por el régimen especial del recargo de equivalencia en dicho año si no superó el mencionado importe.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1928-03. Texto en la fuente oficial ↗