Consulta general 1921-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 18 de noviembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.a) Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art 7.1.a, RDL 1/1993 arts. 7-1-A y 5, 11
Descripción de hechos
La consultante tiene la intención de adquirir una oficina de farmacia sita en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que constituye la totalidad del patrimonio empresarial del actual propietario. La consultante continuará el ejercicio profesional del transmitente. El importe total de la adquisición será de 1.000.000 euros, de los que 850.000 euros corresponden al fondo de comercio, 50.000 euros al local, 50.000 euros al inmovilizado y 50.000 euros a existencias.
Cuestión planteada
Si, de acuerdo con el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7.1.A) y 5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la operación está sujeta a este último impuesto. En caso afirmativo, tipo de gravamen aplicable a cada elemento.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone lo siguiente en sus apartados 1, letra A), y 5:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
“5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
A este respecto, el artículo 11 de dicho Texto Refundido determina lo siguiente en sus apartados 1, letra a), y 2:
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”
“2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.”
Por último, el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “No estarán sujetas al impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, la transmisión de una oficina de farmacia que constituye la totalidad del patrimonio empresarial del transmitente realizada a favor de un único adquirente que va a continuar el ejercicio de la misma actividad del transmitente no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el transcrito artículo 7.1.a) de la Ley del impuesto.
En consecuencia, dicha operación estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de transmisión onerosa de bienes. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del transcrito artículo 7.5 del Texto Refundido del impuesto, esta sujeción se limita a la entrega del inmueble incluido en la transmisión de la totalidad de la oficina de farmacia.
En cuanto al tipo de gravamen, dado que el hecho imponible sujeto es la transmisión del local donde se ejerce la actividad empresarial y éste radica en Andalucía, será el aprobado por la Comunidad Autónoma de Andalucía para la transmisión de bienes inmuebles.
CONCLUSIONES:
Primera: La transmisión de una oficina de farmacia que constituye la totalidad del patrimonio empresarial del transmitente realizada a favor de un único adquirente que va a continuar el ejercicio de la misma actividad del transmitente no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, la entrega del inmueble incluido en la transmisión de la totalidad de la oficina de farmacia estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de transmisión onerosa de bienes.
Segunda: El tipo de gravamen, dado que el bien objeto de gravamen es el local donde se ejerce la actividad empresarial y está situado en Andalucía, será el aprobado por la Comunidad Autónoma de Andalucía para la transmisión de bienes inmuebles.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1921-03. Texto en la fuente oficial ↗