Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1916-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-7-9º

Descripción de hechos

Ayuntamiento que adjudica la prestación del servicio de un bar-merendero municipal a una persona física a cambio del pago de un canon periódico.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la adjudicación realizada por el Ayuntamiento.

Contestación

1.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."

De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado uno de dicho precepto, tienen la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En consecuencia, si el canon satisfecho por el cesionario del local para la explotación del bar se abona periódicamente, el Ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la cesión del local.

De acuerdo con el precepto transcrito, también tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen las actividades profesionales o empresariales definidas en el apartado dos del mismo, según el cual dichas actividades son las que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de unos de ellos, con la finalidad de intervenir.

En consecuencia, el Ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta también tendrá la condición de empresario o profesional cuando haya dispuesto para la explotación de local la ordenación por cuenta propia, de factores de producción materiales (el propio local) y humanos, aunque sean de carácter mínimo, con el fin de intervenir en la producción de servicios.

2.- El artículo 7, número 9º de la citada Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.

No estarán sujetas al Impuesto:

(...)

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”

De acuerdo con el dictamen de la Asesoría Jurídica de fecha 30 de julio de 1997, a consulta formulada por este Centro Directivo, resulta que: "los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en Centros públicos son contratos administrativos especiales. Los citados contratos no pueden ser calificados como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público."

Por ello, al no poder calificarse la cesión del local objeto de consulta de concesión administrativa, dicha cesión será una prestación de servicios que no se comprende en la no sujeción prevista en el citado número 9º del artículo 7 de la Ley del IVA.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- El Ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta tiene la condición de empresario o profesional en relación con la cesión del local para su explotación como bar-merendero, siempre que se den las circunstancias indicadas en el punto 1 de la presente consulta.

2º.- La cesión del local realizada por el citado Ayuntamiento es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto, por la que el Ayuntamiento deberá repercutir el Impuesto sobre el canon satisfecho por el cesionario.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1916-02. Texto en la fuente oficial ↗